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SACRAMENTOS
Bautismo
Edad e instrucción a los padres y padrinos de los bautizados:
Obligación de los padres es bautizar a los niños dentro de las primeras semanas; después de su nacimiento o incluso antes de él, se comunicarán con el párroco, para pedir el sacramento para su hijo y prepararse a él (c. 867.1).
En todas las parroquias se darán dos instrucciones pre-bautismales a los padres y padrinos de los bautizados; una deberá dedicarse al aspecto doctrinal y la otra al aspecto litúrgico. En casos especiales el sacerdote, pro sua prudentia, podrá reducirlas a una sesión en que se cubran ambos aspectos.
Frecuencia de la administración del Bautismo:
Deberá retenerse la praxis tradicional de bautizar todos los domingos. Donde razones pastorales parezcan justificarlo, permitimos que se administre el Bautismo dos veces al mes. Por supuesto, quedan en pie los principios sobre bautismos de emergencia.
Libro de bautismos:
El párroco del lugar debe consignar sin retraso, en el libro de bautismos, los nombres del bautizado, del ministro, de los padres, padrinos y testigos, si los hay, así como el día y lugar del bautismo y del nacimiento (c. 877.1).
El Ordinario del lugar, cuando se trate de seculares, o el Superior de sus súbditos, comunicará al párroco del lugar del bautismo el hecho de cada ordenación, para que lo anote en el libro de bautismos (c. 1054).
El párroco donde se celebre el matrimonio comunicará cuanto antes la noticia del matrimonio al párroco del bautismo, para que haga la anotación correspondiente en el libro de bautismos (c. 1122.2).
El párroco debe comunicar la confirmación al párroco del bautismo, para que haga la anotación marginal en el libro de bautismos (c. 895).
En el libro de bautismos se anotará la confirmación y cuanto se refiera al estado canónico de los fieles, por razón del matrimonio (excepto en el caso de matrimonio secreto, del c. 1133), de la adopción, del orden sagrado, de la profesión perpetua en instituto religioso, o del cambio de rito. Estas anotaciones se escribirán siempre que se dé una certificación del bautismo (c. 535.2).
Confirmación
Capaces son los bautizados no confirmados (c. 889.1). No se administre el sacramento antes de los 10 años, hecha la primera comunión, salvo lo prescrito en la Intr. al Ritual de la Iniciación Cristiana de Adultos, nn. 34 y 36 (DCEP, Art. 14).
Tienen facultad por el derecho para confirmar: 1) el presbítero que, por su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a uno mayor de siete años, o le admite ya bautizado a la plena comunión de la Iglesia católica; 2) el párroco, o cualquier presbítero, a los que están en peligro de muerte (c. 883).
El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o a varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento (c. 884.1).
Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento (c. 884.2).
Penitencia
Por el mismo derecho, los que tienen facultad de oir confesiones, o por su oficio, o por concesión del Ordinario del lugar de su incardinación o de su domicilio, pueden ejercerla en todo el mundo, a no ser que el Ordinario del lugar se lo prohibiera en un caso particular (c. 967.2).
Los presbíteros, antes de recibir la concesión, deben ser declarados idóneos, o por un examen, o porque conste de otra manera (c. 970). El Ordinario del lugar no concederá la facultad habitual a un presbítero, aunque tenga domicilio o cuasidomicilio en su territorio, sin oir antes, en cuanto sea posible, al Ordinario del mismo presbítero (c. 971).
La facultad puede ser para un tiempo indeterminado o determinado (c. 972). Debe darse por escrito (c. 973).
Revocada la facultad, por el Ordinario del lugar que la concedió, el presbítero pierde la facultad en todas partes. Revocada la facultad por otro Ordinario del lugar, la pierde sólo en el territorio del que la revoca (c. 974.2).
La facultad de confesar en todo el mundo cesa no sólo por revocación, sino también por pérdida del oficio, excardinación o cambio de domicilio (c. 975).
Todos los que tienen cura de almas están obligados a proporcionarles confesores, cuando lo pidan razonablemente, y a darles oportunidad de acercarse a la confesión individual, en los días y horas señalados, según la conveniencia de los fieles (c. 986.1). En necesidad urgente está obligado a oir confesiones cualquier confesor, y en peligro de muerte, cualquier sacerdote (c. 986.2).
El fiel, para recibir el remedio salvífico del sacramento de la penitencia, ha de estar dispuesto, de modo que, por el dolor de los pecados cometidos y el propósito de enmienda, se convierta a Dios (c. 987).
Los fieles tienen obligación de confesar, en especie y en número, todos los pecados graves cometidos después del bautismo y todavía no perdonados directamente por la potestad de la Iglesia, ni acusados en confesión individual, de los que tenga conciencia después de un examen diligente (c. 988.1). Se recomienda confesar también los pecados veniales (c. 988.2). Todos los fieles, una vez llegados a los años de discreción, están obligados a confesar sus pecados graves, al menos una vez al año (c. 989).
El sacerdote ejerce, a la vez, la misión de juez y de médico: está constituido por Dios ministro, tanto de la justicia como de la misericordia divinas, para procurar el honor de Dios y la salvación de las almas (c. 978.1). Sea fiel a la doctrina del Magisterio y a las normas de la autoridad, pues es ministro de la Iglesia (c. 978.2).
Comunión
Primera Comunión:
Los niños pueden ser admitidos si tienen un conocimiento suficiente y una preparación cuidada, de modo que entiendan, en su medida, el misterio de Cristo y puedan tomar con fe y devoción el Cuerpo del Señor (c. 913.1).
En peligro de muerte basta que los niños puedan distinguir el Cuerpo de Cristo del manjar común, y recibirlo con reverencia (c. 913.2).
Es deber de los padres, de los que hacen sus veces y del párroco, cuidar de que los que han llegado al uso de razón se preparen, y se alimenten cuanto antes de este manjar divino, previa la confesión sacramental. Al párroco toca velar para que no se acerquen a la sagrada comunión los niños sin uso de razón o que él juzgue no suficientemente preparados (c. 914).
Masones y Comunión:
“Los fieles que pertenecen a las asociaciones masónicas están en estado de pecado grave y no pueden recibir la santa Comunión.” (Declaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 26 de noviembre de 1983; AAS 76 (1984), p. 300).
Posición Pro Aborto y Pro libre elección (pro choice) y Comunión:
La Conferencia Episcopal Puertorriqueña, en su Asamblea Plenaria Ordinaria de los días 4 y 5 de diciembre de 1989, abordó el problema pastoral que presentan los que públicamente abogan por el aborto o por la libre elección (pro-choice) con relación al aborto.
La Iglesia no ha penalizado con excomunión ni entredicho personal (censuras) los pecados mencionados. No hay, pues, al presente una violación del Derecho canónico común, pero sí hay una grave de orden moral. Esta consiste en abogar por que se cometa un crimen, ya sea defendiendo el aborto, ya sea cooperando a que se provean los medios para cometerlo. No importa que la persona diga que “personalmente” no cree en el aborto, que solamente defiende el derecho de cada mujer a practicarlo, o a que se le provean los medios de ejercer ese “derecho constitucional”.
Las personas católicas que asumen esas posiciones pecaminosas en el foro público no pueden acercarse a la Eucaristía por carecer de la debida disposición para recibirla.
El PARROCO, ADMINISTRADOR, VICARIO PARROQUIAL o ENCARGADO DE PARROQUIA, que tenga algún feligrés que se halle en esa condición de falta de disposición, antes de negarle la sagrada Comunión públicamente, debe hablar con él o ella en privado e indicarle que, de no retractarse de su posición, se verá obligado a negarle la Eucaristía públicamente. Si permanece contumaz, deberá negársela públicamente, suponiendo, naturalmente, que él o ella la pida.
Orden Sagrado
Predicación:
Los presbíteros y los diáconos tienen la facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con el consentimiento al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta facultad les haya sido restringida o quitada por el Ordinario competente, o que por ley particular se requiera licencia expresa (c. 764).
Matrimonio
Antes de celebrar el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita (c. 1066).
Se hará un expediente matrimonial que incluya el examen de los contrayentes y, si es necesario, el de los testigos. Las 3 proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse el matrimonio como en la parroquia de domicilio de los contrayentes, y éstas se harán a viva voz en 3 domingos seguidos o fiestas de precepto o, en su lugar, publicarse por 8 días seguidos que incluyan 2 domingos o fiestas de precepto, ya fijándolas a las puertas de la iglesia o publicándolas en el boletín parroquial semanal (c. 1067 y DCEP, Art. 17).
Si durante la investigación se descubre que uno o ambos contrayentes no han recibido el sacramento de la Confirmación, si no pueden recibirlo sin grave dificultad de un Obispo o sacerdote habitualmente delegado para confirmar, el Obispo de Ponce delega a los Párrocos, Administradores y Encargados de parroquias, para que ellos mismos administren el sacramento, después de una breve y adecuada catequesis.
Si las investigaciones las hubiera hecho uno distinto del párroco al que corresponde asistir al matrimonio, informará a éste cuanto antes, por documento auténtico, sobre el resultado (c. 1070).
No podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan cumplido 18 años y las hembras que no hayan cumplido 16 (c. 1083.2 y DCEP, Art. 18).
Párroco al que corresponde asistir al matrimonio: según el c. 1115, el matrimonio, en un caso normal, se puede celebrar, hasta en seis parroquias: la del domicilio, cuasidomicilio o residencia mensual tanto de él como de ella. Se encargará de hacer la investigación prematrimonial el párroco en cuya parroquia se celebrará el matrimonio.
Con licencia del propio Ordinario, o del párroco, se puede celebrar en el territorio de otra parroquia (c. 1115).
El Ordinario del lugar y el párroco, mientras ejercen válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios, dentro de los fines de su territorio (c. 1111.1).
Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios, debe darse expresamente a personas determinadas; si se trata de delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado; y si se trata de delegación general, ha de concederse por escrito (c. 1111.2). Se entiende que la delegación para un matrimonio determinado se puede dar de palabra, incluso por teléfono; pero la general ha de darse por escrito, y esto para la validez (cf. Piñero Carrión, Nuevo Derecho Canónico, p. 458).
Celebrado el matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o el que haga sus veces, lo anotará cuanto antes en el libro de matrimonios de la parroquia y , también cuanto antes, enviará la correspondiente notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo (cf. c. 1122.2).
Mixta religión:
Las declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la instrucción del expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte católica como la información a la parte acatólica y la instrucción requerida por el mismo c. 1125.
Tales promesas y declaraciones deberán constar en dicho expediente y también se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que instruyó el expediente y ante el cual se cumplieron las condiciones señaladas por el c. 1125.
En la solicitud de licencia para poder celebrar matrimonio mixto, se hará constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán, en la concesión de la licencia, la necesidad del estricto cumplimiento del c. 1127.3 (c. 1126 y DCEP, Art. 19).
Dispensa de la forma canónica:
Se consideran causas graves para dispensar de la forma canónica: a) la oposición irreductible de la parte no católica, b) que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica con grave molestia de la parte católica, c) el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades arraigadas, d) graves implicaciones económicas, y e) un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros medios.
En cuanto al modo de la celebración del matrimonio con dispensa de la forma canónica, la celebración revestirá “alguna forma pública”, pudiendo ser: a) ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta, o b) ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita. Observándose, en ambos supuestos, la condición para la validez de que se lea, en la celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por la autoridad canónica competente.
Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el párroco de la parte católica hará el registro en el libro correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido, teniendo a la vista el acta matrimonial extendido por el responsable de la otra confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se consignará el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio mixto.
Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al margen de la partida bautismal correspondiente a la parte católica, a cuyo efecto se harán las debidas comunicaciones, informándose a la curia diocesana (c. 1127.2 y DCEP, Art. 20).
Nulidad de Matrimonio PROPTER DEFECTUM FORMAE:
La Pontificia Comisión para la Interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, preguntada si para comprobar el estado libre de los que, aunque obligados a la forma canónica, han atentado el matrimonio ante un oficial civil o ante un ministro acatólico, se requiere necesariamente el proceso documental del que habla el c. 1686, respondió en forma negativa (L’Osservatore Romano, Ed. española, 11-XI-84).
En la Diócesis de Ponce, el Obispo diocesano se reserva a sí y a sus Vicarios la parte de la investigación prematrimonial que tienen por objeto verificar la libertad para contraer matrimonio canónico de los que, aunque obligados a la forma canónica, han atentado matrimonio ante un oficial civil o ante un ministro acatólico.
Los sacerdotes han de obtener la autorización por escrito del Obispo diocesano o de sus Vicarios antes de proceder a celebrar un matrimonio en que una o ambas partes han atentado matrimonio con otras personas de la manera antes mencionada.
Para que se conceda esta autorización, han de enviarse a la Cancillería Diocesana los documentos siguientes:
1) Solicitud de autorización.
2) Certificado de Bautismo reciente. No se admiten fotocopias.
3) Copia auténtica del certificado de matrimonio.
4) Copia auténtica de sentencia final de divorcio civil.
5) Declaración jurada de la parte católica de que su matrimonio no fue convalidado posteriormente.
Disposiciones de Derecho Civil acerca de los Requisitos necesarios para Contraer Matrimonio, del Código de Derecho Civil, l930. Las referencias son a las Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) en las que dicho Código se presenta como Título 3l. El signo § indica la sección de dicho Título.
§231. Requisitos para su validez.
(l) Capacidad legal de los contratantes.
(2) Consentimiento de las partes contratantes.
(3) Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley.
§232. Capacidad - Incapacidad para contraer matrimonio.
Son incapaces para contraer matrimonio:
(l) Los casados legalmente.
(2) Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón.
(3) Los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertud legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación; y Disponiéndose, que toda mujer menor de dieciséis años y mayor de catorce años que haya sido seducida, podrá contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que se encontrare acusado de haber seducido a una mujer mayor de catorce años y menor de dieciséis años de edad, podrá también contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor, y si estos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y se considerará suficiente para impedir todo proceso tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el art. 262 del Código Penal, sec. 968 del Título 33.
(4) El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso.
(5) Los que adolecieren de impotencia física para la procreación.
(6) El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado.
§232a. Tiempo para formalizar el matrimonio.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha disolución.
No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya disuelto y se disponga a formalizar uno nuevo antes de transcurrir 30l días de dicha disolución deberá acreditar ante la persona autorizada que celebrará el matrimonio un certificado médico de si se halla o no en estado de gestación.
Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio disuelto.
Si la mujer ha dado a luz antes de los 3l0 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
§233. Impedimentos para contraer matrimonio.
Tampoco podrán contraerlo entre sí:
(l) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
(2) Los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado.
(3) El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos; y aquéllos y el conyuge viudo de éste.
(4) Los descendientes legitímos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
(5) Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta cinco años después de dicha sentencia.
(6) Los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
§234. Dispensa del grado de consanguinidad.
El Tribunal Superior con justa causa podrá dispensar a instancia de parte, el cuarto grado de consanguinidad. La parte que lo solicite someterá al Tribunal una petición jurada acompañada por la prueba documental necesaria.
El Tribunal entenderá y resolverá la petición en sus méritos, sin necesidad de celebración de vista, o discrecionalmente podrá señalarla; Disponiéndose, que cuando los primos hermanos hayan vivido en concubinato y como resultado de esta unión existieren hijos o alguno de ellos estuviere en inminente peligro de muerte, cualquier ministro, sacerdote o juez, que fuere requerido, podrá celebrar el matrimonio, sin dispensa, poniendo en conocimiento de la sala correspondiente del Tribunal Superior, mediante declaración jurada de los hechos del caso, a fin de que se anote en el libro de minutas del Tribunal, como si éste hubiere concedido tal dispensa.
§235. Personas que sufren de enfermedades-Matrimonio prohibido; nulidad.
Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura, idiotez, sífilis y de cualquier enfermedad venérea contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la sala del Tribunal Superior de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal del Tribunal Superior, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la sala del Tribunal Superior en que la acción se radique; Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción.
La acción de nulidad no podrá ejercitarse durante el período de embarazo de la mujer. Declarada la nulidad de un matrimonio a tenor de las disposiciones de las secs. 235 a 240 de este título, los hijos habidos en el mismo serán hijos legítimos.
El procedimiento de nulidad incoado por personas interesadas estará libre de toda costa.
§236. Certificado médico exigido para expedición de certificados o licencias matrimoniales.
....................
§237. Prueba de la identidad del que solicite certificado médico.
....................
§238. Penalidad por contraer matrimonio fuera de la ley.
“... incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses.”
§239. Penalidad por expedir certificado médico falso.
....................
§240. Penalidad por expedir licencia matrimonial sin certificado médico; excepciones.
Todo registrador demográfico que sin el requisito previo del certificado médico expidiere certificado o licencia para contraer matrimonio, incurrirá en delito menos grave... Disponiéndose, que las disposiciones de las secs. 235 a 240 de este título no serán aplicables en los casos en que se celebre el matrimonio articulo mortis, ni cuando los contrayentes, por declaración jurada prestada libre de derechos ante el registrador demográfico, para lo cual se faculta a dicho funcionario, demuestren que con antelación a la vigencia de esta ley enmendatoria han tenido o procreado entre sí uno o más hijos que viven.
§24l. Cuándo el consentimiento no es válido.
No es eficaz el consentimiento:
(l) Cuándo sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya recobrado por completo su libertad.
(2) Cuando sea obtenido por violencia o intimidación.
(3) Cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio.
§242. Consentimiento que necesitan los menores.
Los menores de veintiún años necesitan para contraer matrimonio, el permiso de las personas que los tengan bajo su patria potestad o tutela; Disponiéndose, sin embargo, que en cualquier caso en que un menor no tuviere padre ni madre, ni se le hubiere nombrado tutor, legalmente, podrá un Juez de Distrito, al solicitársele, nombrar un tutor especial quien tendrá autoridad para dar su consentimiento al matrimonio de dicho menor; Disponiéndose, además, que antes de hacer tal nombramiento, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que dicho menor carece de los recursos necesarios para obtener el nombramiento de un tutor, conforme a lo que para los demás casos dispone la ley; Disponiéndose, que dicho tutor será uno de los parientes más cercanos del menor, siempre que lo hubiere, y su nombramiento se hará constar en el libro de sentencias de cada corte, omitiéndose toda inscripción de dicha tutela en el libro registro de tutelas que se lleva actualmente en el Tribunal Superior.
Los menores de ambos sexos que hayan cumplido dieciocho (l8) años de edad no necesitan autorización paterna, del tutor o judicial para contraer matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya sido violada, seducida o esté en estado de embarazo.
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