DOCUMENTOS, NORMAS Y DIRECTRICES

 

 
     
 

 

I.- Ornamentos Litúrgicos.
II.- Bendición de Objetos.
III.- Traje Clerical y Hábito Religioso.
IV.- Funciones litúrgicas.
V.- Tiempos Sagrados.
VI.- Estipendios y Aranceles.
VII.- Ministros extraordinarios.
VIII.- Diaconado Permanente.

IX.- Sacramentos.
X.- Sacramentales.
XI.- Visita Pastoral.
XII.- Facultades Diocesanas.
XIII.- Libros Parroquiales.
XIV.- Presentación de casos en Administración.
XV.- Normas complementarias al CDC.
XVI.- Profesión de Fe y Juramentos.

 
XVII.- Exhortación Pastoral: Las vocaciones al sacerdocio y a la vida consagrada.

XVII.- Créditos.

 

 

 

 


ORNAMENTOS PARA FUNCIONES LITÚRGICAS


Bendición de las vestiduras:
Hay obligación de bendecir las vestiduras sagradas que requieren bendición, según las fórmulas del Bendicional. Cualquier sacerdote con facultades en la diócesis puede bendecirlas.
Ornamentos para celebrar la Santa Misa:
Son: el alba, el amito (si el alba no cubre completamente el traje de calle), el cíngulo (si lo exige la forma del alba), la estola y la casulla o dalmática para el diácono.
Está terminantemente prohibido omitir el alba con el pretexto de que la sotana o hábito religioso blanco sirve de alba. Se puede decir Misa sin sotana, pero no sin alba.
En las visitas canónicas o pastorales se ha podido comprobar el mal estado de casullas y estolas. Esto es injustificable, considerando la variedad de materiales que pueden usarse hoy para su confección y digna conservación.
Cada iglesia deberá tener un juego, por lo menos, de ornamentos para las Solemnidades y Fiestas. Puede ser de color dorado.
Por concesión del rescripto de la Congregación para el Culto divino, Prot. Nr. 510/73, del 16 marzo 1973, se puede usar, bajo ciertas condiciones (1° en concelebraciones, 2° para las Misas de grupos particulares, 3° las celebraciones hechas fuera de lugar sagrado y 4° en otros casos semejantes en que esta solución sea aconsejable por un motivo de lugar o de persona. En Memorandum de 5 de abril de 1973 el Obispo de Ponce, Presidente de la CIL, señalaba que la interpretación de "casos semejantes" tocaba hacerla al Ordinario del lugar [Obispo Diocesano]), la casulla-alba, que deberá ser elaborada según el modelo aprobado por dicho Dicasterio para la Provincia Eclesiástica de Puerto Rico.
En las concelebraciones, los concelebrantes usarán los mismos ornamentos que usan para celebrar la Misa individualmente. Pero si hay un justo motivo, por ejemplo, gran número de concelebrantes, a excepción siempre del celebrante principal, pueden suprimir la casulla, llevando solamente la estola sobre el alba (OGMR n. 161). De igual modo debe entenderse el uso de la dalmática para los diáconos.
Todos los ministros deberán usar el amito, alba y cíngulo o sotana y sobrepelliz.
Los sacerdotes que asistan a actos litúrgicos deberán ir revestidos con sotana y sobrepelliz. Si no quieren llevar el traje talar por la calle, pueden llevar un alba para ponérsela en la iglesia, así como el amito y el cíngulo si fueran necesarios, de modo que puedan tomar el lugar que les corresponde en el presbiterio. Los párrocos deberán usar además la estola.
Sotana:
Todos los sacerdotes seculares deben tener, por lo menos, una sotana, aunque ahora no hay obligación de llevarla debajo del alba, cuando celebran la Santa Misa. Hay otras ocasiones en que es muy conveniente, por ejemplo, cuando asisten a una Misa en que no concelebran. El uso de la sotana cuando se está en el templo evita ponerse en la ocasión de oir confesiones en mangas de camisa, aún clerical.
Ornamentos para distribuir la Sagrada Comunión:
a) En lugar sagrado:
El sacerdote deberá vestir (amito,) alba (,cíngulo) y estola o sotana, sobrepelliz y estola.
El diácono usará los mismos ornamentos, con la estola cruzada.
Los acólitos y Ministros Extraordinarios de la Distribución de la Eucaristía (hombres) vestirán (amito,) alba (y cíngulo).
Las religiosas vestirán el hábito de su comunidad, con la cabeza cubierta con velo o mantilla.
Las seglares, un traje decoroso con escote alto, un crucifijo al cuello y la cabeza cubierta con mantilla.
b) Fuera del lugar sagrado:
Cuando por ejemplo, es una misa celebrada al aire libre o en un coliseo, etc., se usan los mismos ornamentos arriba indicados.
Cuando se lleva la Sagrada Comunión a los enfermos: Los sacerdotes y diáconos vestirán traje clerical completo (pantalón, chaqueta y cuello romano o camisa clerical), usarán una estola más estrecha debajo de la chaqueta y llevarán la píxide en una bolsa decente, de tela o cuero, colgada al cuello con un cordón (aunque la bolsa con la píxide se coloque en un bolsillo de la chaqueta o de la camisa clerical, NUNCA en un bolsillo del pantalón).
Las religiosas que usan hábito con capa o esclavina, llevarán la bolsa de la píxide colocada del cuello y cubierta con la capa o esclavina.
Las religiosas que no usan hábito con capa o esclavina deberán vestir una chaqueta (estilo “suit”), llevarán colgada la bolsa con la píxide alrededor del cuello y la meterán en un bolsillo interior de dicha chaqueta, NUNCA en una cartera o bolsa ordinaria despegada del cuerpo. Llevarán un crucifijo colgado del cuello y se cubrirán la cabeza con velo o mantilla cuando dan la comunión. Lo mismo será para las ministras extraordinarias de la Comunión, laicas.
Los ministros extraordinarios, laicos o seglares, deberán vestir traje completo (pantalón, chaqueta, camisa y corbata) y llevarán la píxide en una bolsa que colocarán en un bolsillo de la chaqueta o de la camisa, NUNCA en un bolsillo del pantalón.
Ornamentos para oir confesiones:
Son: sotana y estola o (amito,) alba (,cíngulo) y estola. Está absolutamente prohibido en la Diócesis de Ponce oir confesiones en camisa sport o aún en camisa clerical, excepto, por supuesto, en casos de emergencia o inesperados.
Ornamentos para la Exposición y Bendición con el Santísimo Sacramento:
El ministro ordinario es el sacerdote o diácono, quien al final de la adoración, antes de ser reservado el Sacramento, bendice al pueblo con el mismo.
Si el ministro es sacerdote o diácono, vista de (amito,) alba (y cíngulo) o sobrepelliz sobre la sotana y póngase una estola de color blanco.
El sacerdote y el diácono deben ponerse también capa pluvial y el paño de hombros de color blanco para impartir la bendición después de la adoración, cuando la exposición se ha hecho con ostensorio; si se ha hecho con el copón, póngase el paño de hombros.
Ornamentos para celebrar el Matrimonio sin Misa y para el Bautismo:
El sacerdote o diácono, como asistentes oficiales al matrimonio, deberán usar (amito,) alba (,cíngulo) o sobrepelliz sobre la sotana y estola y si cree oportuno la capa pluvial blanca.
Para la administración del Bautismo deberá usar los mismos ornamentos.

   


BENDICIÓN Y DEDICACIÓN DE OBJETOS


Todos los sacerdotes que gozan de las facultades de la Diócesis de Ponce han sido delegados para bendecir ornamentos sagrados (albas, casullas, estolas), manteles, corporales, copones, custodias y ostensorios, tabernáculos, etc. según el Bendicional.
Todos los lugares sagrados que se dedican al culto divino, así como los altares, deberán ser dedicados o bendecidos por el Obispo o su delegado siguiendo las normas que se publicaron en el Memorandum del 30 de julio de 1979 (cf. c. 1217.1-2).
El diácono solamente puede impartir las bendiciones que se le concedan expresamente en el derecho, es decir, aquellas que están contenidas en los rituales de la administración de sacramentos y sacramentales que les están permitidos: Bautismo, Ritual de la Sagrada Comunión y del Culto a la Eucaristía fuera de la Misa, Matrimonio y Exequias y las contenidas en el Bendicional que les están permitidas.

   


OBLIGACIÓN DE VESTIR TRAJE CLERICAL O HÁBITO


Los sacerdotes seculares y religiosos deberán usar el traje clerical o hábito propio de sus Institutos.
Los diáconos permanentes deben vestir traje clerical, excepto cuando su trabajo no ministerial les sea verdadero óbice para ello.
Las religiosas deberán usar el hábito propio de sus Institutos según manden las Constituciones.

   


NORMAS A SEGUIR EN FUNCIONES LITÚRGICAS


En la Santa Misa:
1. No se podrán omitir, ni total ni parcialmente, las vestiduras religiosas en la celebración de la Santa Misa.
2. La Misa en lugar sagrado, se ha de celebrar sobre altar fijo o móvil dedicado o bendecido.
3. Sede Presidencial:
Dispongo que todas las sedes presidenciales, colocadas de tal forma que el celebrante tenga que dar la espalda al Sagrario, sean colocadas de manera que se evite esa situación.
La Instrucción “Inter Oecumenici” de 26-XII-64, n. 92 manda que la sede para el celebrante y los ministros sea colocada, según la estructura de cada iglesia, de tal manera que pueda ser vista cómodamente por los fieles, y el celebrante verdaderamente aparezca como presidente de toda la comunidad de los fieles. Esta disposición no ha sido alterada por el OGMR, n. 271.
Por lo tanto, no es imprescindible que la sede sea siempre ubicada al fondo del presbiterio y menos que, para lograr ese lugar óptimo, el celebrante tenga que dar la espalda al Sagrario.
4. En Puerto Rico se puede usar el Símbolo de los Apóstoles en lugar del Credo de Nicea.
5. No se pueden recitar ni cantar textos del Ordinario de la Misa distintos de los aprobados.
6. No se puede presentar u ofrecer simultáneamente el pan y el vino con una sola fórmula, inventada, al Ofertorio.
7. No se puede omitir el lavabo.
8. No se pueden usar Plegarias Eucarísticas, Cánones o Anáforas no aprobadas por la única autoridad competente, la Santa Sede.
9. La doxología: “Por Cristo, con él y en él...” será recitada solamente por el sacerdote y el pueblo responderá: “Amén”.
10. Se debe entonar o recitar inmediatamente después del “Dáos fraternalmente la paz” el “Cordero de Dios...” para evitar la prolongación innecesaria del saludo.
11. No se deberán omitir las Oraciones de los fieles en domingos y fiestas de guardar.
12. El sacerdote que celebra dos o tres veces en el mismo día, puede tomar algo antes de la segunda o tercera Misa, aunque no haya espacio de una hora (c. 919.2).
13. Los de edad avanzada y los enfermos, así como los dedicados a cuidar de unos u otros, pueden comulgar aunque hubiesen tomado algo dentro de la hora anterior (c. 919.3).
14. El que ya hubiese comulgado, puede volver a comulgar en el mismo día, dentro de una celebración eucarística en la que participa, además del caso del Viático (c. 917), pero no más de dos veces en el mismo día.
15. Durante la celebración de la Santa Misa, no deberá haber mujeres en el presbiterio. Ellas pueden subir solamente para las lecturas o recibir y distribuir la Sagrada Comunión, si han sido instituidas ministros extraordinarios de la Eucaristía.
16. Todos los ministros extraordinarios recibirán la Sagrada Comunión del celebrante en la boca y a continuación, los asignados, distribuirán la Comunión con el copón que recibirán de manos del celebrante. Se deberán purificar siempre los dedos después de la distribución.
17. En los casos de verdadera necesidad, en que los sacerdotes puedan designar a personas idóneas “ad actum” para distribuir la Sagrada Comunión durante la Misa, lo que no es aplicable en oratorios de religiosas ni en Misas para grupos particulares pequeños, el sacerdote deberá dar a dicha persona la Sagrada Comunión, si es que va a comulgar, y después bendecirle con estas palabras: EL SEÑOR TE BEN+DIGA PARA DISTRIBUIR A TUS HERMANOS EL CUERPO DE CRISTO. Esta responde: AMEN. (Immensae caritatis n. 1).
18. Postura de los fieles durante la Misa:
Para conseguir la uniformidad de gestos y posturas, que expresa y fomenta la unanimidad de todos los participantes, obedezcan todos los fieles a las mociones que el diácono o el sacerdote haga durante la celebración. Aparte de eso, en todas las Misas, a no ser que se diga lo contrario, queden de pie:
- desde el principio del canto de ingreso, mientras el sacerdote se acerca al altar, hasta el final de la colecta;
- al canto del Aleluya que precede al Evangelio y durante todo el Evangelio;
- durante la profesión de fe y la oración de los fieles; y
- desde el invitatorio "Orad hermanos", antes de la oración de las ofrendas hasta el fin de la Misa, excepto en los momentos que luego se enumeran.
En cambio estarán sentados:
- durante las lecturas que preceden al Evangelio, con su salmo responsorial;
- durante la homilía y mientras se hace la preparación de los dones en el ofertorio, y
- según la oportunidad, a lo largo del sagrado silencio que se observa después de la comunión.
En cambio, estarán de rodillas, a no ser que lo impida la estrechez del lugar o la aglomeración de la concurrencia o cualquier otra causa razonable, durante la consagración. La práctica de permanecer de pie durante la consagración queda reprobada. Solamente quedarán de pie los sacerdotes que concelebran. Los que no se arrodillen deben hacer una inclinación profunda cuando el Sacerdote hace genuflexión despúes de la consagración.
19. Habida cuenta de que con el calor se da una tendencia a despojarse de ropa, los pastores deben mostrar verdadero celo en esforzarse por lograr que los que asisten a la Santa Misa, sobre todo, los que se acercan a comulgar, lo hagan con traje decente. El negarle la entrada en el templo o la comunión no equivale a una difamación, ya que no se aleja a un pecador, sino a un inoportuno y descortés con el Santísimo Sacramento.
El traje “strapless” o el sostenido con cordoncillos y los shorts son totalmente inaceptables.
Antes de tomar acción, se harán advertencias públicas pertinentes y se colocarán afiches apropiados en lugares visibles de la iglesia, p.e., en las puertas.
20. Se recomienda el uso de la campanilla, especialmente en las iglesias con muchos fieles, para que todos permanezcan recogidos, atentos, alertas y se den cuenta de que ha llegado el momento de la consagración o Comunión. Para todos el sonido de la campana es un llamado a la atención, adoración y al misterio.
21. Los fieles gozan de plena libertad para recibir la Sgda. Comunión en la lengua o en la mano. Sin embargo, la Santa Sede desea que se retenga la forma de distribuir la Comunión en la lengua, por las razones expuestas en la Instrucción de la Sgda. Congregación para el Culto Divino del 29 de mayo de 1969 (AAS 61 [1969], pp. 541-547), aprobada por el Santo Padre el 28 de mayo de 1969.
22. "La reglamentación de la Sagrada Liturgia es de la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica; ésta reside en la Sede Apostólica y, en la medida que determine la ley, en el Obispo" (SC n. 22 párrafo 1)..... "Por lo mismo... nadie, aunque sea sacerdote, añada, quite o cambie cosa alguna por iniciativa propia en la liturgia" (SC n. 22 párrafo 3) (cf. CIC, c 846.1).
Devoción eucarística y reverencia al Santísimo Sacramento: 1. Los sacerdotes, diáconos, acólitos y ministros extraordinarios de la Eucaristía de uno y otro sexo, deberán manifestar la debida reverencia al Santísimo Sacramento, expuesto o reservado, mediante genuflexión sencilla. El pueblo debe ser instruido a hacer lo propio. Pero en la celebración de la Santa Misa, si el Tabernáculo con el Santísimo Sacramento está en el presbiterio, el Sacerdote, el Diácono y los otros ministros hacen genuflexión cuando llegan al Altar y cuando se retiran, pero no durante la celebración misma de la Misa. Los ministros que llevan la Cruz procesional y los cirios, en vez de hacer genuflexión hacen una inclinación de cabeza.
No hay que hacer genuflexión cuando se va en procesión que pasa por el frente del Sagrario, pero sí se éste se encuentra en el altar mayor.
Los ministros o asistentes que pasan ante el altar hacen generalmente inclinación, excepto entre la consagración y la comunión, en que hacen genuflexión (si bien en tal momento sería preferible que nadie se moviera).
2. Todos los ministros ordinarios y extraordinarios de la Eucaristía deberán mostrar reverencia aún a las partículas más pequeñas pero visibles del Santísimo Sacramento, purificándolas después de la Comunión, tanto las adheridas a los dedos con agua, como las de la patena o de la píxide.
3. El Santísimo Sacramento deberá ser colocado siempre encima de un corporal y debe tener dos cirios encendidos como signo de veneración y de sagrado convite.
4. Para la Diócesis de Ponce dispongo, con carácter normativo, que en cada iglesia parroquial se haga cada año una Exposición Solemne del Santísimo Sacramento, la cual deberá prolongarse por dos días consecutivos, aunque dicha Exposición no sea estrictamente contínua (Euch. Mysterium nn. 63 y 65).
5. El Tabernáculo del Santísimo Sacramento debe ser de material sólido y estar fijo al altar o a la columna o pared donde esté colocado. La llave no puede dejarse sobre el altar o pegada a la puerta del Tabernáculo; debe guardarse bajo llave.
Música sagrada:
“Se entiende por Música sagrada aquella que, creada para la celebración del culto divino, posee cualidades de santidad y de perfección de formas. Con el nombre de Música sagrada se designa aquí: el canto gregoriano, la polifonía sagrada antigua y moderna en sus distintos géneros, la música sagrada para órgano y para otros instrumentos admitidos, y el canto sagrado popular, litúrgico y religioso” (Instrucción sobre la Música en la Sagrada Liturgia, publicada por Liturgia, marzo-abril 1971, p. 161).
Reprobamos el uso en la Liturgia, y aún en la iglesia fuera de la Liturgia, de melodías populares comerciales con letra “religiosa” y de melodías provenientes de otras confesiones religiosas, p.e. pentecostales.
Esta prohibición ya está en vigor, por la naturaleza de cierta música que se está usando, aún en la Santa Misa. Sólo lo hago explícita y terminantemente.
En varias ocasiones el Santo Padre ha manifestado el deseo de que los fieles de todas las Naciones conozcan al menos algunos cantos gregorianos en lengua latina, como p.e., el Gloria, Credo, Sanctus, Pater Noster y el Agnus Dei. Estos textos con sus músicas están al alcance de la mayor parte de los sacerdotes, ya sea en rituales, antiguos misales para los fieles con cantoral al final o el tan conocido Liber Usualis. Espero la mayor cooperación posible por parte de los sacerdotes para hacer esto posible.
No se puede poner un disco o un cassette durante la celebración de la Misa, o de las Vísperas, para suplir el canto.
En Adviento se permite tocar el Órgano y otros instrumentos con la moderación que es propia de la índole de este tiempo, pero sin adelantar el pleno regocijo de la Navidad. En Cuaresma se permite tocar el Órgano y otros instrumentos, sólo para sostener el canto, con la excepción del Domingo Laetare (IV de Cuaresma), las solemnidades y las fiestas.
CONCIERTOS EN LAS IGLESIAS: Se pueden tener conciertos solamente de música sagrada (compuesta para la liturgia) y religiosa (la que se inspira en un texto de la Sgda. Escritura, o en la Liturgia, o que se refiere a Dios, a la Stma. Virgen, a los Santos o a la Iglesia). En cada caso hay que solicitar y obtener el permiso del Ordinario (Carta Circular enviada a los Obispos por la Congregación para el Culto Divino, 5 de noviembre de 1987).
Libros litúrgicos: Todas las iglesias parroquiales y oratorios de religiosos y religiosas, deben poseer un ejemplar del Misal Romano español, 1978. Lo mismo se aplica a las iglesias de los campos o auxiliares.
También deberán poseer ejemplares de tamaño de ambón de los leccionarios:
Ciclos Dominicales A, B y C (I,II,III); Tiempo ordinario (IV); Propio y común de santos (V); Misas en diversas circunstancias y votivas (VI); y Misas Rituales (VIII).
Se tolera que en capillas muy pobres se use, en lugar de todos estos leccionarios, el Misal completo en 2 tomos publicados por la BAC. No se usará dicho misal manual como misal de altar, sólo como leccionario completo.
Además deberán tener un ejemplar del Ritual conjunto de los Sacramentos, CELAM, 1976.
Se les recuerda a los clérigos que están obligados a realizar la liturgia de las horas conforme al c. 276.2,3°; los miembros de institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica, conforme a sus constituciones (c. 1174.1). Se invita a los demás fieles a participar en la liturgia de las horas, como acción de la Iglesia (c. 1174.2). Para ello deberán tener los 4 volúmenes de la Liturgia de las Horas según el Rito Romano, CEP, 1980; o al menos el DIURNAL en 1 solo volumen, publicado por Coeditores Litúrgicos, 1982, editado por la Comisión Episcopal Española de Liturgia.

   


TIEMPOS SAGRADOS


Días festivos y de precepto:
El principal día festivo de precepto en toda la Iglesia es el domingo; en él se celebra el misterio pascual por tradición apostólica.
También deben guardarse los siguientes: 25 de diciembre, 1 de enero, 6 de enero y Corpus Christi.
Cumple con el precepto de participar en la Misa el que asiste a ella dondequiera que se celebra en rito católico, ya sea el mismo dís festivo, ya sea la tarde del día anterior (c. 1248).
Normas del ayuno y penitencia:
Todos los fieles están obligados, por ley divina, a hacer penitencia, cada uno a su modo. Pero para que todos se unan entre sí con la observancia común de una penitencia, se mandan los días penitenciales (viernes del año y cuaresma), en los que ellos se dedican a la oración, ejercitan obras de piedad y caridad, se niegan a sí mismos, cumpliendo más fielmente sus propias obligaciones y principalmente observando el ayuno y la abstinencia conforme a las normas que siguen (c. 1249).
Abstinencia de carne se guardará todos los viernes de Cuaresma, menos cuando coincida con algún día calificado como solemnidad (c. 1251). Los viernes del año se observarán como días de penitencia.
Ayuno y abstinencia se guardará el miércoles de ceniza y el viernes santo (c. 1251). Ayuno, en rigor, es hacer una sola comida al día. Sigue en pie la interpretación oficial de poder hacer un sencillo desayuno y una sencilla comida, además de la principal.
Obligados a la abstinencia están los que han cumplido 14 años durante toda la vida; a la del ayuno desde los 18 a los 59 cumplidos (c. 1252).
Sustitución: Quedando a salvo lo determinado con respecto al c. 1251, en los días de penitencia se podrá escoger de entre las formas siguientes: acto de piedad (Misa y comunión, rezo del Rosario en familia, Via Crucis), acto de misericordia (visitando enfermos necesitados, tanto en algún hospital como en su residencia), abstinencia de carne y licor o actos de limosna entregando una cantidad congrua a pobres, en especial a algún asilo de ancianos, o de niños pobres en un hospital de beneficencia.
Precepto pascual: Todo fiel, después de la primera comunión, está obligado a comulgar por lo menos una vez al año c. 920.1).
Este precepto debe cumplirse durante el tiempo pascual, a no ser que por causa justa se cumpla en otro tiempo dentro del año (c. 920.2). El tiempo pascual en Puerto Rico se extiende desde la Fiesta de la Presentación del Señor hasta la Conmemoración de Nuestra Señora del Carmen, 16 de julio (Fac. Decenn. 6).

   


ESTIPENDIOS Y ARENCELES


1. Es obligatorio aplicar tantas Misas distintas por las intenciones del oferente, cuantos hayan sido los estipendios recibidos y aceptados numéricamente, aunque fuesen bajos (c. 948).
Con respecto a las misas llamadas colectivas, la Congregación para el Clero, el 22 de febrero de 1991, en sus artículos 2 y 3, ha decretado lo siguente:
a) En el caso de que los oferentes, previa y explícitamente advertidos estén de acuerdo libremente en que sus estipendios sean acumulados junto con otros para la celebración de una sola misa, será lícito satisfacer esas ofertas con una única misa, aplicada por la intención “colectiva”.
En este caso, es necesario que se indique públicamente el lugar y la hora en que esta santa misa se celebrará y no más de dos veces por semana.
Los pastores en cuyas diócesis tienen lugar estos casos, han de darse cuenta de que este uso, que constituye una excepción a la vigente ley canónica, si llegara a difundirse excesivamente - incluso como consecuencia de ideas erróneas sobre el significado de las ofertas destinadas a las santas misas -, debería considerarse como un abuso, que podría llevar a que entre los fieles se pierda la costumbre de ofrecer estipendios para la celebración de distintas santas misas según distintas intenciones particulares, con lo que desaparecería un uso antiquísimo y saludable para las almas y para toda la Iglesia.
b) En el caso al que se refiere el primer párrafo de a), al celebrante sólo le será lícito conservar el estipendio fijado en la diócesis (cf. c. 950).
La suma que exceda ha de ser entregada al Ordinario, conforme al c. 951.1, que la destinará a los fines establecidos por el derecho (cf. c. 946).
2. Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente las Misas que recibió para celebrar, y las que ya ha celebrado (c. 955.4).
3. Continúa la obligación de aplicar las Misas, aunque los estipendios se pierdan sin culpa del que estaba obligado a celebrar y aplicar (c. 949).
4. Si se ofrece una cantidad para Misas, sin indicar el número de ellas, se aplicarán tantas cuantas corresponden conforme al estipendio establecido en el lugar donde reside el oferente, a no ser que deba presumirse legítimamente que su intención fue otra (c. 950).
5. El sacerdote que celebre varias Misas en el mismo día puede aplicar cada una de ellas por la intención para la que se ha ofrecido estipendio; pero de tal modo que sólo perciba para sí mismo el estipendio de una sola de las Misas, con excepción del día de la Navidad del Señor en que puede percibir estipendios por las tres (c. 951.1).
6. Todas las misas binadas y trinadas (cuando se permite celebrar tres misas en el mismo día) serán celebradas “ad intentionem Episcopi”, o, si se reciben estipendios por ellas, los sacerdotes los remitirán íntegros mensualmente al Administrador de este Obispado por medio de su párroco (c. 951.1).
7. Desde que tome posesión de la parroquia, el párroco tiene obligación de aplicar la Misa por su pueblo, todos los domingos y días de precepto en su diócesis. Si está impedido, la aplicará, o los mismos días por otro sacerdote, o él mismo en otros días (c. 534.1).
8. En virtud del rescripto de la Congregación de los Sacramentos y del Culto Divino, Prot. Nr. 414/91, del 6 de marzo de 1991, ad triennium, todos los sacerdotes podrán celebrar hasta 3 (tres) misas en las vísperas de domingo y fiestas de precepto.
9. En virtud del rescripto de la Congregación de los Sacramentos y del Culto Divino, Prot. Nr. 422/89, del 14 de abril de 1989, ad triennium, tenemos permiso para celebrar una cuarta Misa los domingos y días de precepto. De esta facultad gozan todos los presbíteros de la Diócesis de Ponce.
10. Por decreto de los Señores Obispos Diocesanos de la Provincia Eclesiástica de Puerto Rico (cf. El Visitante de Puerto Rico, vol. 11 - Num. 42, 19-25 de octubre de 1985), para dar cumplimiento a los cc. 1264.2 y 952, se estipula que las ofrendas y aranceles de los fieles en ocasión de la administración de ciertos sacramentos y sacramentales sean:
Ofrendas:
Bautismos....................................................... $5.00
Confirmaciones............................................... $5.00
Bodas y Expediente........................................ $50.00
Bodas sin Expediente*.................................... $30.00
Misas especiales de Difuntos........................... $25.00
Actos Especiales............................................. $30.00
Limosna o estipendio de la Misa.......................$5.00
Por todo documento público
en conformidad con el c. 1540........................ $3.00
Emolumento de Cancillería en conformidad
con el c. 1264.1 y Decreto de la Congr. para
los Obispos, Prot. N. 985/85......................... $5.00
* Cuando un sacerdote hace el expediente y otro oficia en la boda, el que hace el expediente tiene derecho a recibir $20.00 y el que oficia $30.00 (cf. cc. 530 y 531). Siempre se hará expediente para todos los matrimonios.
Entiéndase que el sacerdote siempre puede aceptar ofrendas y estipendios menores, pero nunca exigir mayores que los aprobados por Decreto de los Obispos de la Provincia.

   


MINISTROS EXTRAORDINARIOS DE LA EUCARISTÍA


Normas para la institución:
1. El párroco que desee tener Ministros extraordinarios de la Eucaristía se asegurará de que cada candidato esté “adecuadamente instruido, y ser recomendado por su vida cristiana, por su fe y costumbres. Esfuércese para no desentonar de tan sublime función, cultive la piedad hacia la Santísima Eucaristía y ofrézcase como ejemplo a los demás fieles por su devoción y reverencia hacia el augustísimo Sacramento del altar. No sea elegido nadie cuya designación pudiera causar admiración a los fieles” (Immensae caritatis, n. 1, VI).
2. La institución se hará dos veces al año, el Martes Santo, en la Santa Misa de la Consagración de Oleos, para las parroquias fuera de la ciudad de Ponce y en la Misa de la festividad del Corpus Christi, para las parroquias de la ciudad. La institución será por un año, renovándose cada año.
3. Todos los candidatos deberán tener como parte de su formación los niveles de Catequesis que ofrece el Centro Catequístico Diocesano y deberán obtener por lo menos el tercer nivel.
4. Los religiosos, religiosas y Hermanos Cheos están exonerados de este requisito.
5. Cada ministro deberá poseer un ejemplar del “Ritual de la Sagrada Comunión y del Culto a la Eucaristía fuera de la Misa”, y los laicos varones un alba con un cíngulo y amito, si fueran necesarios.
6. Un mes antes de la institución, todos los párrocos deberán mandar a esta Curia una lista con los candidatos a ser instituidos, la cual será cotejada, el día de la institución, antes de la Misa con los allí presentes. En esta lista sólo podrán aparecer aquellos que hayan pasado el examen.
Campo de acción:
Los Ministros extraordinarios son instituidos para una comunidad. La praxis ha extendido ese término hasta incluir toda la diócesis; pero no todo el universo. Los instituidos en una diócesis, si se mudan a otra y un párroco en esta otra lo necesita, deberá presentarlos para ser instituidos de nuevo. Este no es el caso de los acólitos, que son instituidos permanentemente y para fungir en todo el mundo. Sólo varones pueden ser instituidos acólitos. Los Hermanos Cheos de la Diócesis de Ponce y algunos otros han sido instituidos acólitos. Si se mudan de diócesis, les basta mostrar su certificado de institución para que se les pueda permitir fungir como Ministros extraordinarios de la Eucaristía.
Modo de recibir la comunión:
Dentro de la Misa deben recibir la Sagrada Comunión del celebrante. Pueden dársela a sí mismos cuando lo hacen fuera de la Misa.
Condiciones en que pueden ejercer su ministerio extraordinario:
a) que no haya sacerdote, diácono o acólito;
b) o que, habiéndolos, no puedan administrar la comunión, por impedírselo otro ministerio pastoral, o falta de salud, o edad avanzada;
c) que sean tantos los fieles que piden la comunión que sería preciso alargar demasiado la Misa o la distribución de la comunión fuera de ella” (Immensae caritatis, n. 1, I).
El ministro extraordinario de la Sagrada Comunión designado de acuerdo con los cc. 910.2 y 230.3 no puede ejercer su oficio supletorio cuando se hallan presentes en la iglesia, aunque no estén participando en la celebración, ministros ordinarios que no estén de algún modo impedidos (Respuesta de la Pontificia Comisión para la auténtica interpretación del Código de Derecho Canónico, comunicada por la Congregación para los Sacramentos el 11 de septiembre de 1987, Prot. N. 881/87). Tal interpretación auténtica de 20 de febrero de 1987 fue aprobada por el Santo Padre el 15 de junio de 1987, quien autorizó a la Congregación para que la comunicara a las Conferencias Episcopales.

   


DIACONADO PERMANENTE


Cuando el Obispo diocesano crea necesario, para el bien de la diócesis, preparar candidatos al diaconado permanente, lo comunicará a los párrocos para que estos presenten a sus candidatos y los seleccionados tendrán un programa de formación de tres años por lo menos.
No será admitido ningún candidato que no haya aprobado la Escuela Superior.
Para recibir el orden del diaconado permanente se exige para los no casados, los 25 años cumplidos y el voto de celibato, y para los casados tener los 35 años ya cumplidos con un mínimo de 10 años de vida matrimonial (c. 1031.2 y Decreto CEP [DCEP] del 12-VIII-86, Art.1).
Los diáconos permanentes tienen la obligación de rezar todos los días las horas litúrgicas de Laudes y Completas (DCEP, Art. 3).

   


SACRAMENTOS


Bautismo
Edad e instrucción a los padres y padrinos de los bautizados:
Obligación de los padres es bautizar a los niños dentro de las primeras semanas; después de su nacimiento o incluso antes de él, se comunicarán con el párroco, para pedir el sacramento para su hijo y prepararse a él (c. 867.1).
En todas las parroquias se darán dos instrucciones pre-bautismales a los padres y padrinos de los bautizados; una deberá dedicarse al aspecto doctrinal y la otra al aspecto litúrgico. En casos especiales el sacerdote, pro sua prudentia, podrá reducirlas a una sesión en que se cubran ambos aspectos.
Frecuencia de la administración del Bautismo:
Deberá retenerse la praxis tradicional de bautizar todos los domingos. Donde razones pastorales parezcan justificarlo, permitimos que se administre el Bautismo dos veces al mes. Por supuesto, quedan en pie los principios sobre bautismos de emergencia.
Libro de bautismos:
El párroco del lugar debe consignar sin retraso, en el libro de bautismos, los nombres del bautizado, del ministro, de los padres, padrinos y testigos, si los hay, así como el día y lugar del bautismo y del nacimiento (c. 877.1).
El Ordinario del lugar, cuando se trate de seculares, o el Superior de sus súbditos, comunicará al párroco del lugar del bautismo el hecho de cada ordenación, para que lo anote en el libro de bautismos (c. 1054).
El párroco donde se celebre el matrimonio comunicará cuanto antes la noticia del matrimonio al párroco del bautismo, para que haga la anotación correspondiente en el libro de bautismos (c. 1122.2).
El párroco debe comunicar la confirmación al párroco del bautismo, para que haga la anotación marginal en el libro de bautismos (c. 895).
En el libro de bautismos se anotará la confirmación y cuanto se refiera al estado canónico de los fieles, por razón del matrimonio (excepto en el caso de matrimonio secreto, del c. 1133), de la adopción, del orden sagrado, de la profesión perpetua en instituto religioso, o del cambio de rito. Estas anotaciones se escribirán siempre que se dé una certificación del bautismo (c. 535.2).
Confirmación
Capaces son los bautizados no confirmados (c. 889.1). No se administre el sacramento antes de los 10 años, hecha la primera comunión, salvo lo prescrito en la Intr. al Ritual de la Iniciación Cristiana de Adultos, nn. 34 y 36 (DCEP, Art. 14).
Tienen facultad por el derecho para confirmar: 1) el presbítero que, por su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a uno mayor de siete años, o le admite ya bautizado a la plena comunión de la Iglesia católica; 2) el párroco, o cualquier presbítero, a los que están en peligro de muerte (c. 883).
El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o a varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento (c. 884.1).
Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento (c. 884.2).
Penitencia
Por el mismo derecho, los que tienen facultad de oir confesiones, o por su oficio, o por concesión del Ordinario del lugar de su incardinación o de su domicilio, pueden ejercerla en todo el mundo, a no ser que el Ordinario del lugar se lo prohibiera en un caso particular (c. 967.2).
Los presbíteros, antes de recibir la concesión, deben ser declarados idóneos, o por un examen, o porque conste de otra manera (c. 970). El Ordinario del lugar no concederá la facultad habitual a un presbítero, aunque tenga domicilio o cuasidomicilio en su territorio, sin oir antes, en cuanto sea posible, al Ordinario del mismo presbítero (c. 971).
La facultad puede ser para un tiempo indeterminado o determinado (c. 972). Debe darse por escrito (c. 973).
Revocada la facultad, por el Ordinario del lugar que la concedió, el presbítero pierde la facultad en todas partes. Revocada la facultad por otro Ordinario del lugar, la pierde sólo en el territorio del que la revoca (c. 974.2).
La facultad de confesar en todo el mundo cesa no sólo por revocación, sino también por pérdida del oficio, excardinación o cambio de domicilio (c. 975).
Todos los que tienen cura de almas están obligados a proporcionarles confesores, cuando lo pidan razonablemente, y a darles oportunidad de acercarse a la confesión individual, en los días y horas señalados, según la conveniencia de los fieles (c. 986.1). En necesidad urgente está obligado a oir confesiones cualquier confesor, y en peligro de muerte, cualquier sacerdote (c. 986.2).
El fiel, para recibir el remedio salvífico del sacramento de la penitencia, ha de estar dispuesto, de modo que, por el dolor de los pecados cometidos y el propósito de enmienda, se convierta a Dios (c. 987).
Los fieles tienen obligación de confesar, en especie y en número, todos los pecados graves cometidos después del bautismo y todavía no perdonados directamente por la potestad de la Iglesia, ni acusados en confesión individual, de los que tenga conciencia después de un examen diligente (c. 988.1). Se recomienda confesar también los pecados veniales (c. 988.2). Todos los fieles, una vez llegados a los años de discreción, están obligados a confesar sus pecados graves, al menos una vez al año (c. 989).
El sacerdote ejerce, a la vez, la misión de juez y de médico: está constituido por Dios ministro, tanto de la justicia como de la misericordia divinas, para procurar el honor de Dios y la salvación de las almas (c. 978.1). Sea fiel a la doctrina del Magisterio y a las normas de la autoridad, pues es ministro de la Iglesia (c. 978.2).
Comunión
Primera Comunión:
Los niños pueden ser admitidos si tienen un conocimiento suficiente y una preparación cuidada, de modo que entiendan, en su medida, el misterio de Cristo y puedan tomar con fe y devoción el Cuerpo del Señor (c. 913.1).
En peligro de muerte basta que los niños puedan distinguir el Cuerpo de Cristo del manjar común, y recibirlo con reverencia (c. 913.2).
Es deber de los padres, de los que hacen sus veces y del párroco, cuidar de que los que han llegado al uso de razón se preparen, y se alimenten cuanto antes de este manjar divino, previa la confesión sacramental. Al párroco toca velar para que no se acerquen a la sagrada comunión los niños sin uso de razón o que él juzgue no suficientemente preparados (c. 914).
Masones y Comunión:
“Los fieles que pertenecen a las asociaciones masónicas están en estado de pecado grave y no pueden recibir la santa Comunión.” (Declaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 26 de noviembre de 1983; AAS 76 (1984), p. 300).
Posición Pro Aborto y Pro libre elección (pro choice) y Comunión:
La Conferencia Episcopal Puertorriqueña, en su Asamblea Plenaria Ordinaria de los días 4 y 5 de diciembre de 1989, abordó el problema pastoral que presentan los que públicamente abogan por el aborto o por la libre elección (pro-choice) con relación al aborto.
La Iglesia no ha penalizado con excomunión ni entredicho personal (censuras) los pecados mencionados. No hay, pues, al presente una violación del Derecho canónico común, pero sí hay una grave de orden moral. Esta consiste en abogar por que se cometa un crimen, ya sea defendiendo el aborto, ya sea cooperando a que se provean los medios para cometerlo. No importa que la persona diga que “personalmente” no cree en el aborto, que solamente defiende el derecho de cada mujer a practicarlo, o a que se le provean los medios de ejercer ese “derecho constitucional”.
Las personas católicas que asumen esas posiciones pecaminosas en el foro público no pueden acercarse a la Eucaristía por carecer de la debida disposición para recibirla.
El PARROCO, ADMINISTRADOR, VICARIO PARROQUIAL o ENCARGADO DE PARROQUIA, que tenga algún feligrés que se halle en esa condición de falta de disposición, antes de negarle la sagrada Comunión públicamente, debe hablar con él o ella en privado e indicarle que, de no retractarse de su posición, se verá obligado a negarle la Eucaristía públicamente. Si permanece contumaz, deberá negársela públicamente, suponiendo, naturalmente, que él o ella la pida.
Orden Sagrado
Predicación:
Los presbíteros y los diáconos tienen la facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con el consentimiento al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta facultad les haya sido restringida o quitada por el Ordinario competente, o que por ley particular se requiera licencia expresa (c. 764).
Matrimonio
Antes de celebrar el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita (c. 1066).
Se hará un expediente matrimonial que incluya el examen de los contrayentes y, si es necesario, el de los testigos. Las 3 proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse el matrimonio como en la parroquia de domicilio de los contrayentes, y éstas se harán a viva voz en 3 domingos seguidos o fiestas de precepto o, en su lugar, publicarse por 8 días seguidos que incluyan 2 domingos o fiestas de precepto, ya fijándolas a las puertas de la iglesia o publicándolas en el boletín parroquial semanal (c. 1067 y DCEP, Art. 17).
Si durante la investigación se descubre que uno o ambos contrayentes no han recibido el sacramento de la Confirmación, si no pueden recibirlo sin grave dificultad de un Obispo o sacerdote habitualmente delegado para confirmar, el Obispo de Ponce delega a los Párrocos, Administradores y Encargados de parroquias, para que ellos mismos administren el sacramento, después de una breve y adecuada catequesis.
Si las investigaciones las hubiera hecho uno distinto del párroco al que corresponde asistir al matrimonio, informará a éste cuanto antes, por documento auténtico, sobre el resultado (c. 1070).
No podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan cumplido 18 años y las hembras que no hayan cumplido 16 (c. 1083.2 y DCEP, Art. 18).
Párroco al que corresponde asistir al matrimonio: según el c. 1115, el matrimonio, en un caso normal, se puede celebrar, hasta en seis parroquias: la del domicilio, cuasidomicilio o residencia mensual tanto de él como de ella. Se encargará de hacer la investigación prematrimonial el párroco en cuya parroquia se celebrará el matrimonio.
Con licencia del propio Ordinario, o del párroco, se puede celebrar en el territorio de otra parroquia (c. 1115).
El Ordinario del lugar y el párroco, mientras ejercen válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios, dentro de los fines de su territorio (c. 1111.1).
Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios, debe darse expresamente a personas determinadas; si se trata de delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado; y si se trata de delegación general, ha de concederse por escrito (c. 1111.2). Se entiende que la delegación para un matrimonio determinado se puede dar de palabra, incluso por teléfono; pero la general ha de darse por escrito, y esto para la validez (cf. Piñero Carrión, Nuevo Derecho Canónico, p. 458).
Celebrado el matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o el que haga sus veces, lo anotará cuanto antes en el libro de matrimonios de la parroquia y , también cuanto antes, enviará la correspondiente notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo (cf. c. 1122.2).
Mixta religión:
Las declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la instrucción del expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte católica como la información a la parte acatólica y la instrucción requerida por el mismo c. 1125.
Tales promesas y declaraciones deberán constar en dicho expediente y también se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que instruyó el expediente y ante el cual se cumplieron las condiciones señaladas por el c. 1125.
En la solicitud de licencia para poder celebrar matrimonio mixto, se hará constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán, en la concesión de la licencia, la necesidad del estricto cumplimiento del c. 1127.3 (c. 1126 y DCEP, Art. 19).
Dispensa de la forma canónica:
Se consideran causas graves para dispensar de la forma canónica: a) la oposición irreductible de la parte no católica, b) que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica con grave molestia de la parte católica, c) el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades arraigadas, d) graves implicaciones económicas, y e) un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros medios.
En cuanto al modo de la celebración del matrimonio con dispensa de la forma canónica, la celebración revestirá “alguna forma pública”, pudiendo ser: a) ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta, o b) ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita. Observándose, en ambos supuestos, la condición para la validez de que se lea, en la celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por la autoridad canónica competente.
Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el párroco de la parte católica hará el registro en el libro correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido, teniendo a la vista el acta matrimonial extendido por el responsable de la otra confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se consignará el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio mixto.
Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al margen de la partida bautismal correspondiente a la parte católica, a cuyo efecto se harán las debidas comunicaciones, informándose a la curia diocesana (c. 1127.2 y DCEP, Art. 20).
Nulidad de Matrimonio PROPTER DEFECTUM FORMAE:
La Pontificia Comisión para la Interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, preguntada si para comprobar el estado libre de los que, aunque obligados a la forma canónica, han atentado el matrimonio ante un oficial civil o ante un ministro acatólico, se requiere necesariamente el proceso documental del que habla el c. 1686, respondió en forma negativa (L’Osservatore Romano, Ed. española, 11-XI-84).
En la Diócesis de Ponce, el Obispo diocesano se reserva a sí y a sus Vicarios la parte de la investigación prematrimonial que tienen por objeto verificar la libertad para contraer matrimonio canónico de los que, aunque obligados a la forma canónica, han atentado matrimonio ante un oficial civil o ante un ministro acatólico.
Los sacerdotes han de obtener la autorización por escrito del Obispo diocesano o de sus Vicarios antes de proceder a celebrar un matrimonio en que una o ambas partes han atentado matrimonio con otras personas de la manera antes mencionada.
Para que se conceda esta autorización, han de enviarse a la Cancillería Diocesana los documentos siguientes:
1) Solicitud de autorización.
2) Certificado de Bautismo reciente. No se admiten fotocopias.
3) Copia auténtica del certificado de matrimonio.
4) Copia auténtica de sentencia final de divorcio civil.
5) Declaración jurada de la parte católica de que su matrimonio no fue convalidado posteriormente.

Disposiciones de Derecho Civil acerca de los Requisitos necesarios para Contraer Matrimonio, del Código de Derecho Civil, l930. Las referencias son a las Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) en las que dicho Código se presenta como Título 3l. El signo § indica la sección de dicho Título.
§231. Requisitos para su validez.
(l) Capacidad legal de los contratantes.
(2) Consentimiento de las partes contratantes.
(3) Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley.
§232. Capacidad - Incapacidad para contraer matrimonio.
Son incapaces para contraer matrimonio: (l) Los casados legalmente.
(2) Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón.
(3) Los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertud legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación; y Disponiéndose, que toda mujer menor de dieciséis años y mayor de catorce años que haya sido seducida, podrá contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que se encontrare acusado de haber seducido a una mujer mayor de catorce años y menor de dieciséis años de edad, podrá también contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor, y si estos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y se considerará suficiente para impedir todo proceso tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el art. 262 del Código Penal, sec. 968 del Título 33.
(4) El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso.
(5) Los que adolecieren de impotencia física para la procreación.
(6) El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado.
§232a. Tiempo para formalizar el matrimonio.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha disolución.
No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya disuelto y se disponga a formalizar uno nuevo antes de transcurrir 30l días de dicha disolución deberá acreditar ante la persona autorizada que celebrará el matrimonio un certificado médico de si se halla o no en estado de gestación.
Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio disuelto.
Si la mujer ha dado a luz antes de los 3l0 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
§233. Impedimentos para contraer matrimonio.
Tampoco podrán contraerlo entre sí:
(l) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
(2) Los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado.
(3) El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos; y aquéllos y el conyuge viudo de éste.
(4) Los descendientes legitímos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
(5) Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta cinco años después de dicha sentencia.
(6) Los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
§234. Dispensa del grado de consanguinidad.
El Tribunal Superior con justa causa podrá dispensar a instancia de parte, el cuarto grado de consanguinidad. La parte que lo solicite someterá al Tribunal una petición jurada acompañada por la prueba documental necesaria.
El Tribunal entenderá y resolverá la petición en sus méritos, sin necesidad de celebración de vista, o discrecionalmente podrá señalarla; Disponiéndose, que cuando los primos hermanos hayan vivido en concubinato y como resultado de esta unión existieren hijos o alguno de ellos estuviere en inminente peligro de muerte, cualquier ministro, sacerdote o juez, que fuere requerido, podrá celebrar el matrimonio, sin dispensa, poniendo en conocimiento de la sala correspondiente del Tribunal Superior, mediante declaración jurada de los hechos del caso, a fin de que se anote en el libro de minutas del Tribunal, como si éste hubiere concedido tal dispensa.
§235. Personas que sufren de enfermedades-Matrimonio prohibido; nulidad.
Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura, idiotez, sífilis y de cualquier enfermedad venérea contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la sala del Tribunal Superior de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal del Tribunal Superior, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la sala del Tribunal Superior en que la acción se radique; Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción.
La acción de nulidad no podrá ejercitarse durante el período de embarazo de la mujer. Declarada la nulidad de un matrimonio a tenor de las disposiciones de las secs. 235 a 240 de este título, los hijos habidos en el mismo serán hijos legítimos.
El procedimiento de nulidad incoado por personas interesadas estará libre de toda costa.
§236. Certificado médico exigido para expedición de certificados o licencias matrimoniales.

....................

§237. Prueba de la identidad del que solicite certificado médico.
....................

§238. Penalidad por contraer matrimonio fuera de la ley.
“... incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses.”
§239. Penalidad por expedir certificado médico falso.
....................

§240. Penalidad por expedir licencia matrimonial sin certificado médico; excepciones.
Todo registrador demográfico que sin el requisito previo del certificado médico expidiere certificado o licencia para contraer matrimonio, incurrirá en delito menos grave... Disponiéndose, que las disposiciones de las secs. 235 a 240 de este título no serán aplicables en los casos en que se celebre el matrimonio articulo mortis, ni cuando los contrayentes, por declaración jurada prestada libre de derechos ante el registrador demográfico, para lo cual se faculta a dicho funcionario, demuestren que con antelación a la vigencia de esta ley enmendatoria han tenido o procreado entre sí uno o más hijos que viven.
§24l. Cuándo el consentimiento no es válido.
No es eficaz el consentimiento:
(l) Cuándo sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya recobrado por completo su libertad.
(2) Cuando sea obtenido por violencia o intimidación.
(3) Cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio.
§242. Consentimiento que necesitan los menores. Los menores de veintiún años necesitan para contraer matrimonio, el permiso de las personas que los tengan bajo su patria potestad o tutela; Disponiéndose, sin embargo, que en cualquier caso en que un menor no tuviere padre ni madre, ni se le hubiere nombrado tutor, legalmente, podrá un Juez de Distrito, al solicitársele, nombrar un tutor especial quien tendrá autoridad para dar su consentimiento al matrimonio de dicho menor; Disponiéndose, además, que antes de hacer tal nombramiento, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que dicho menor carece de los recursos necesarios para obtener el nombramiento de un tutor, conforme a lo que para los demás casos dispone la ley; Disponiéndose, que dicho tutor será uno de los parientes más cercanos del menor, siempre que lo hubiere, y su nombramiento se hará constar en el libro de sentencias de cada corte, omitiéndose toda inscripción de dicha tutela en el libro registro de tutelas que se lleva actualmente en el Tribunal Superior.
Los menores de ambos sexos que hayan cumplido dieciocho (l8) años de edad no necesitan autorización paterna, del tutor o judicial para contraer matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya sido violada, seducida o esté en estado de embarazo.

   


SACRAMENTALES


1. En virtud del c. 1168 el Señor Obispo concede a los acólitos debidamente instituidos y a los ministros extraordinarios de la distribución de la Eucaristía, hombres y mujeres, la facultad de imponer las cenizas a los fieles.
2. Los fieles laicos, hombres y mujeres, pueden celebrar las bendiciones, con el rito y las fórmulas previstos para ellos, contenidas en el BENDICIONAL, según se indica en cada una de las bendiciones. Deberá cumplirse con las condiciones del n. 18 de las Orientaciones Generales de dicho libro.

   


VISITA PASTORAL


Se hará cada dos años, coincidiendo con el año par en que se administre en las parroquias el Sacramento de la Confirmación.
Sigue en vigor el Ceremonial, así como todo lo que es objeto de la Visita Pastoral, publicado por este Obispado el 16 de septiembre de 1982.
Se recuerda la obligación de conservar en las parroquias todas las Comunicaciones, Memoranda, etc., de este Obispado, y que son objeto también de la Visita Pastoral (c. 535.4).

   


FACULTADES DIOCESANAS


Gozan de ellas los sacerdotes que ejercen su ministerio dentro de los límites territoriales de la Diócesis de Ponce con la aprobación por escrito del Ordinario del lugar.
Penitencia:
Oir confesiones y absolver a los penitentes de uno y otro sexo en todo el territorio de la diócesis.
Eucaristía:
A. Dar la comunión bajo ambas especies per modum intinctionis (i.e. mojando la partícula en el Sanguis) sin recurrir al Ordinario del lugar o a sus Vicarios, a:
1) neófitos adultos en la Misa que sigue al Bautismo; confirmados adultos en la Misa de su Confirmación; bautizados que son recibidos en la comunión de la Iglesia.
2) esposos en la Misa de su Matrimonio;
3) ordenados en la Misa de su Ordenación;
4) abadesa en la Misa de su bendición; vírgenes en la Misa de su consagración; profesos en la Misa de su primera o renovada profesión religiosa; siempre que emitan o renueven los votos dentro de la Misa;
5) cooperadores misioneros laicos dentro de la Misa en la que oficialmente son enviados; todos los que reciben una misión eclesiástica en las Misas donde se les confiere;
6) enfermo y todos los presentes en la administración del Viático, cuando se celebra la Misa en casa del enfermo, según las normas del derecho;
7) diácono y ministros que desempeñan su función en la Misa pontifical o solemne;
8) cuando se concelebra:
a) a cuantos en la Misa concelebrada desempeñan un verdadero ministerio litúrgico, aunque sean laicos, y a todos los alumnos de los seminarios que asisten a ella;
b) en sus iglesias a todos los miembros de los Institutos que profesan los consejos evangélicos; a los miembros de otras sociedades que se consagran a Dios con votos religiosos u oblación o promesa; además, a todos los que moran de día y de noche en la casa de los miembros de tales Institutos y Sociedades;
9) sacerdotes presentes en las grandes celebraciones y que no les es dado celebrar o concelebrar;
10) cuantos practican los ejercicios espirituales, en la Misa que durante ellos se celebra precisamente para el grupo de los ejercitantes que toma parte activa en ella; todos los que toman parte en las reuniones de alguna comisión pastoral, en la Misa que celebran en común;
11) el padrino, la madrina, cónyuge, padres y catequistas laicos del adulto bautizado, en la Misa de iniciación;
12) todos los mencionados en los números 2 y 4, en las Misas de sus jubileos;
13) padres, familiares y bienhechores insignes que participan en la Misa del neosacerdote;
14) miembros de las comunidades en la Misa conventual o de la comunidad de acuerdo con el n. 76 (Ordenación General del Misal Romano, n. 242).
B. Enfermos:
Llevar el Sanguis al enfermo en un vaso cerrado, cuando el sacerdote no celebra Misa junto al enfermo. Dicho vaso deberá ser de metal noble y haberse probado antes para asegurarse de que no haya escape del Sanguis. Deberá bendecirse con la bendición que el Rituale Romanum provee para copones y portaviáticos (Euch. Myst. n. 41 y Disposición del Obispo de Ponce en carta de 28-VI-67).
C. Celebrar dos veces los días feriales, por la escasez del clero, y con causa justa; y también tres los domingos y otras fiestas de precepto, si lo pide una verdadera necesidad pastoral (c. 905.2).
D. Concelebrar:
1) en la Misa conventual y en la Misa principal en las iglesias y oratorios cuando las necesidades de los fieles no requieren que todos los sacerdotes presentes celebren individualmente;
2) en cualquier reunión de sacerdotes, seculares o religiosos (OGMR, n. 153).
E. Celebrar otra Misa para beneficio de los fieles cuando ha celebrado con el Obispo o sus delegados en un sínodo, durante la visita pastoral, o en reuniones de sacerdotes (OGMR, n. 158).
No se puede celebrar o concelebrar dos veces al día solamente por devoción (cf. c. 905 y OGMR, n. 76).
F. Transferir a otro día, pero no más allá del quinto, la aplicación de la Misa pro populo cuando exista impedimento para celebrar el día establecido (c. 534.1).
G. Usar “casulla alba” u ornamento sacerdotal que cubre todo el cuerpo del celebrante, según el modelo aprobado para Puerto Rico, con estola puesta por encima:
1) en las concelebraciones;
2) en las Misas para grupos particulares;
3) en las celebraciones fuera de lugar sagrado (S.C. pro Cultu Divino, Prot. Nr.510/73, 16-III-1973).
H. Dispensar a los fieles, en casos individuales y con justa causa, de la ley común de guardar las fiestas (c. 1245).
Matrimonio:
1. Celebrar la Santa Misa e impartir la bendición nupcial en los matrimonios mixtos (Instr. Matrimonii sacramentum, n. IV, S.C. pro Doctrina Fidei, 18-III-1966).
2. Invitar al ministro de la parte acatólica tanto a asistir a la ceremonia del matrimonio como a dirigir una palabras de exhortación al final de ésta, pero nunca a realizar o celebrar el matrimonio juntamente con el sacerdote (Ibid., n. V).

Aliae Facultates: 1. Conmutar, suspender o dispensar de los votos privados y de los juramentos promisorios cuando haya justa causa, siempre que la conmutación, suspensión o la dispensa no lesione el derecho adquirido de otros, ni redunde en perjuicio de otros que rehusen condonar la obligación (cc. 1196 y 1203).
2. Erigir, empleando los ritos prescritos por la Iglesia, las estaciones del Via Crucis incluso a la intemperie, con todas las indulgencias que están concedidas a los que practiquen este piadoso ejercicio (Past. mun., n. 30).
3. Recibir, por delegación Nuestra, la abjuración hecha jurídicamente, de apostasía, herejía o cisma, al menos ante dos testigos; igualmente, la de absolverles en el fuero externo, sujetándose a la fórmula contenida en el Suplemento del Rituale Romanum, de la pena de excomunión en que hubieren incurrido por los referidos delitos (cf. cc. 1355.2 y 1364.2).
4. Absolver de la excomunión que incurre quien procura el aborto, si este se produce (c. 1398), en el fuero sacramental, imponiendo una congrua penitencia.
NOMBRAMIENTOS DE SACERDOTES RELIGIOSOS PARA OFICIOS DIOCESANOS:
La Curia de Ponce nombra a los religiosos Párrocos, Administradores, Sacerdotes Encargados (c. 533.3) o Vicarios parroquiales, sólo mediante presentación por escrito del Superior Mayor competente. No se harán los nombramientos si no procede dicha presentación.
El párroco religioso que haya terminado su trienio u otro período en la orden, deberá ser presentado de nuevo por el Superior Mayor competente para recibir o no, nombramiento de la Curia de Ponce, según el caso.
NECESIDAD DE RECIBIR FACULTADES LOS SACERDOTES QUE VIENEN A SUPLIR:
Los sacerdotes que vienen a sustituir a sus compañeros ausentes por enfermedad, vacaciones u otra razón, deben recibir nombramiento y facultades del Ordinario del lugar. Normalmente el que está por ausentarse los presenta antes de partir. Si no puede hacerlo personalmente, lo hará por carta, especificando el nombre y apellidos del sustituto, la diócesis donde está incardinado, o la provincia religiosa a que pertenece, cuando se trata de un sacerdote religioso. Asimismo, se les avisará de la obligación de respetar y obedecer todas las normas existentes en la diócesis.
Dichos sacerdotes deberán mostrar documento por el que conste:
1) que han sido declarados idóneos para oir confesiones por la autoridad competente (c. 970); o
2) que tiene facultad de oir confesiones, o por su oficio o por concesión del Ordinario del lugar de su incardinación o de su domicilio (c. 967.2).
CEREMONIAL DE TOMA DE POSESION DE PARROCO:
La posesión canónica de los nuevos Párrocos que no han sido dispensados de la misma consistirá en:
1. El DELEGADO lee a la asamblea el nombramiento.
2. Pronuncia palabras de presentación del nuevo Párroco al pueblo, que puede hacerse durante la homilía.
3.Recibe la Profesión de Fe del nombrado.
4. Entrega al Párroco: una estola, el libro de los Evangelios y las llaves de la iglesia, diciendo palabras apropiadas.

   


LIBROS PARROQUIALES: REDACCIÓN Y CUSTODIA


Siguen en vigor las normas dadas en el Memorandum del 9 de septiembre de 1982, pp. 1-3 (Fuentes, Libros parroquiales, Contenido de los libros parroquiales, Apertura y cierre de los libros, Tiempo de redacción).
Responsable:
Según el c. 535.1 el párroco es responsable de escribir y custodiar todos los libros parroquiales. Según Regatillo, Casos Canónicos, I, 2a. ed., Santander 1951, p. 399, el párroco puede delegar esta obligación, aún de modo habitual, mientras no se diga lo contrario, a uno o más de sus vicarios parroquiales, en virtud del c. 137.1.
Cuanto se dice del párroco en este contexto ha de entenderse también del administrador parroquial (c. 539).
No obstante la facultad que el Derecho canónico le da de delegar a otros sacerdotes, el párroco será siempre el responsable de los libros parroquiales, tanto en lo que se refiere a su correcta redacción como a su diligente custodia.
El párroco tiene el deber de formar a las personas que le ayuden en la redacción y custodia de los libros inculcándoles la importancia que estos tienen en la vida de la Iglesia y los serios daños que puede ocasionar a los fieles la negligencia en esta delicada materia.
Firma de las partidas:
Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el sello parroquial (c. 535.3).
Correcciones:
A pesar de haberse empleado diligencia en la redacción de los libros siempre hay la posibilidad de que se deslicen errores en las partidas. Las correcciones son obligatorias cuando se trata de las cosas que directa y principalmente se afirman (c. 1541). Las correcciones deben hacerse ordinariamente antes de firmarse las partidas.
G. Arteche, E. Regatillo y T. Muñiz tratan de tres clases de errores en que se suele incurrir, e indican los modos de corregirlos. Todos están de acuerdo en que nunca se debe borrar ni raspar lo ya escrito, ya que lo raspado o borrado se tendrá por apócrifo.
Los errores se reducen a los siguientes:
a) Supresión de palabras o frases,
b) Sustitución de palabras o frases y
c) Agregación de palabras o frases.
En el caso a), es decir, que sólo hay que suprimir palabras o frases, se cancelarán las mismas pasando 2 líneas por encima, de modo que permitan ver lo que se había escrito, y se le pondrá seguidamente un asterisco (*). Al pie o margen de la partida se pondrá de nuevo el asterisco, acompañado de la frase Lo tachado no vale y firma al lado. Por ejemplo:
       Engracia Ruiz* Martínez Vélez
* Lo tachado no vale. (Firma)
En el caso b), es decir, cuando hay que poner una palabra o frase correcta por otra incorrecta, se tacha lo que se quiere suprimir, como antes indicado, y se la pone un asterisco, y al pie o margen de la partida se pondrá un asterisco, acompañado de la frase: Lo tachado no vale, “........” vale y se firma al lado. Por ejemplo:
       Engracia Rodríguez* Vélez
* Lo tachado no vale, “Martínez” vale. (Firma)
En el caso c), es decir, que se quiere incluir una palabra o frase, se pondrá un asterisco con dos pares de comillas donde se ha omitido, al pie o margen de la partida se pone otro asterisco acompañado de la frase “.........” vale y se firma. Por ejemplo:
       Engracia “*” Vélez
* “Martínez” vale. (Firma)
Cuando hay que hacer más de una corrección, se usarán dos o más asteriscos para la segunda o sucesivas. Por ejemplo:
       Antonio* Pérez Roldán
       Engracia Ruiz** Martínez Vélez
* Lo tachado no vale, “Juan” vale. (Firma)
** Lo tachado no vale. (Firma)
Si las correcciones o enmiendas han de hacerse después de haberse firmado las partidas, puede hacerlas el mismo párroco que la firmó, pues la misma fe merece antes o después de su firma (T. Muñiz, Procedimientos eclesiásticos, II, 2a. ed., Sevilla 1925, p. 18).
Si las correcciones han de hacerse por otro sacerdote diferente del que las firmó, entonces se debe recurrir a la Curia diocesana y seguirse el siguiente procedimiento:
a) solicitud del interesado al Vicario general, acompañada de la partida que se trata de rectificar y ofreciendo prueba documental o testimonial;
b) providencia del Vicario general admitiendo la petición y encomendando al párroco el examen de los testigos;
c) examen de los testigos por el párroco, según las instrucciones recibidas del Vicario general;
d) decreto del Vicario general por el cual da lugar a lo solicitado ya ordenando rectificar la partida al margen o al pie de la misma, si la rectificación es pequeña, ya ordenando escribir nueva partida si la rectificación es notable;
e) rectificación o nueva inscripción de la partida por el párroco, el cual, tanto en uno como en otros casos ha de hacer referencia al decreto del Vicario general al margen de la partida y ha de consignar, además, si inscribe nueva partida:
(1) al margen de ésta, donde debió figurar, y
(f) el párroco guardará el decreto del Vicario general en sus archivos (G. Arteche, Derecho práctico parroquial, Santiago de Chile, 1934, p. 362).
Si se ha errado notablemente es preferible anular toda la partida, escribiendo sobre ella en dirección oblicua la palabra ANULADA y firmada por el párroco y estampando el sello parroquial (Arteche, o.c., p. 350). Se pone una referencia al libro, folio o página y número de partida de la nueva inscripción.
Se sigue el mismo procedimiento para INSCRIPCIONES TARDIAS.
Inscripción del bautismo de los ilegítimos y adoptivos: Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres (c. 877.2).
Si se trata de un hijo adoptivo, se deberá cuidar que en el Libro de Registros de Bautismo se haga constar el nombre de los adoptantes y que, en la misma inscripción consten, además, los otros datos que recoja la inscripción de adopción efectuada en el Registro Civil, a cuyo efecto el Párroco exigirá, antes de proceder a la inscripción en el libro de bautizados, el oportuno documento del Registro Civil que certifique legítimamente la adopción practicada (c. 877.3 y DCEP, Art. 13).
Observación:
La mayoría de los errores que aparecen en las partidas de bautismos tienen su origen en las llamadas “boletas” u hojas sueltas donde se anotan los datos que han de aparecer en el libro de bautismos y en el grado de responsabilidad y preparación de las personas encargadas de llenar dichas boletas.
Los datos que se recogen previamente al asentamiento de las partidas deben escribirse en libretas preparadas para ese fin. Con esto se disminuiría notablemente la injustificable pérdida de boletas que ha tenido lugar en Puerto Rico desde hace años.

   


PRESENTACIÓN DE CASOS EN ADMINISTRACIÓN


Presentación de proyectos de construcción, mejoras, compras u otras transacciones:
1. La solicitud deberá ser dirigida al Ecónomo Diocesano, quien comprobará que toda la documentación necesaria estará en orden, a fin de referirla al Excmo. Sr. Obispo Auxiliar y Vicario General, delegado para hacer las consultas al Consejo de Asuntos Económicos y al Colegio de Consultores.
El Ecónomo Diocesano está delegado para permitir transacciones hasta la suma de $10,000.00.
2. El Párroco deberá presentar junto con su solicitud:
a) Un plan detallado de cómo piensa financiar el proyecto.
b) Un boceto o croquis de la estructura que proyecta construir o de las mejoras que desea hacer a las estructuras existentes.
c) Un mínimo de dos cotizaciones para construcción, mejoras a la propiedad, compras u otras transacciones.
3. Cuando acudan a los bancos para solicitar préstamos, se abstendrán de presentar a la Diócesis de Ponce como garantizadora de dichos préstamos. Las garantías que se ofrezcan deberán proceder de otras fuentes distintas de la Diócesis de Ponce.
4. Deberán tener en cuenta los Artículos 27, 28 y 29 de las NORMAS COMPLEMENTARIAS al Código de Derecho Canónico de 1983.

   


NORMAS COMPLEMENTARIAS AL CDC DE 1983


Normas Complementarias al Código de Derecho Canónico de 1983, aprobadas por la Conferencia Episcopal Puertorriqueña (DCEP) y confirmadas por la Congregación para los Obispos, 31-V-86, Prot. N. 547/84.

Art. 1 c. 236
Para la formación de los aspirantes al Diaconado Permanente en todas las diócesis de Puerto Rico se observarán las prescripciones siguientes, que se aplicarán con criterio uniforme por razón de la movilidad que existe y de los límites reducidos de la Región Eclesiástica:
1. La edad mínima para la ordenación al diaconado permanente sea para los casados la de 35 (treinta y cinco) años, con un mínimo de 10 (diez) años de vida matrimonial, y 25 (veinticinco) años cumplidos para los célibes (c. 1031.2)
2. No será admitido como candidato al diaconado permanente quien no haya aprobado la Escuela Superior.
3. El tiempo mínimo de formación sean 3 (tres) años; y el candidato a diácono permanente no puede ser ordenado sin haber cumplido este tiempo, al menos, de formación.
4. El plazo de los tres años se considerará tiempo de:
a) PRUEBA. Serán elementos a evaluar: su vida familiar, su relación paterna, el juicio de la comunidad donde vive, el expediente laboral, la capacidad administrativa, la relación con los seglares activos en la Iglesia, etc.
b) FORMACION ESPIRITUAL. Es responsabilidad de cada Obispo mirar por la formación espiritual de los candidatos al diaconado permanente.
c) FORMACION DOCTRINAL. El diácono tiene una especial responsabilidad en la comunidad cristiana; por ello debe poseer un grado aceptable de formación eclesiástica.
La CEP establece las siguientes orientaciones que los Obispos observarán al establecer los programas de formación para los candidatos al diaconado permanente en sus diócesis:
A. SAGRADA ESCRITURA. Debido al ministerio diaconal debe darse prioridad a esta materia.
B. SAGRADA TEOLOGIA. En esta materia debe incluirse la Liturgia. Evítense las materias de controversia, dando prioridad a una teología bíblica y kerigmática, con lecturas escogidas de Santos Padres, teólogos reconocidos, escritores ascéticos y documentos del Magisterio Eclesiástico.
Debe programarse durante los tres años de formación. En el caso de incluir la Liturgia en esta materia, establézcase un curso de Historia de la Liturgia.
C. TEOLOGIA MORAL. Deben programarse los estudios sobre moral individual, social y política.
D. DERECHO CANONICO. Además de unas nociones generales, se insistirá en el Libro II del CIC y en el Libro IV sobre la función de santificar de la Iglesia y se dará una orientación sobre los bienes temporales de la Iglesia.
d) CONOCIMIENTOS COMPLEMENTARIOS. Mediante unos cursos breves, a juicio y determinación del Ordinario, los candidatos al diaconado permanente deben ser instituidos sobre la Doctrina Social de la Iglesia, elementos de psicología, pedagogía catequística, canto sagrado, organizaciones y movimientos católicos, administración eclesiástica y sobre el funcionamiento de las oficinas parroquiales. La CEP insta a que se dé importancia especial a los elementos de historia de la Iglesia y a los puntos doctrinales de las sectas, debido a la presencia e influencia de estas en nuestras comunidades.

Art. 2 c. 242

La formación sacerdotal se rige por las NORMAS FUNDAMENTALES PARA LA FORMACION SACERDOTAL EN LA PROVINCIA ECLESIASTICA DE PUERTO RICO aprobadas por Decreto de la Congregación para la Educación Católica N° 1897/65/POR/25, de 25 de junio de 1983.

Art. 3 c. 276

Los diáconos permanentes tienen la obligación de rezar todos los días las horas litúrgicas de Laudes y Completas.

Art. 4 c. 284

Los clérigos vestirán traje eclesiástico, sotana o ‘clergyman’ (pantalón y chaqueta) de color oscuro (negro, azul marino, gris) y cuello romano o camisa clerical del color correspondiente, especialmente en el ejercicio del ministerio o en cualquier actuación pública.

Art. 5 c. 496

Normas que deberán tenerse en cuenta al redactarse los Estatutos del Consejo Presbiteral:
1° Miembros del Consejo Presbiteral:
a) Además de los criterios establecidos en el c. 499, los estatutos podrán establecer otros criterios de representatividad.
b) Ordinariamente el número de miembros no pasará de 30 (treinta).
c) Los estatutos determinarán qué servicio pastoral se requiere para otorgar el derecho de elección a aquellos sacerdotes que tengan su domicilio en la diócesis (c. 498.2).
2° Ejercicio del voto:
a Nadie tenga más de un voto para la elección de miembros del Consejo Presbiteral, aunque pertenezca a más de uno de los grupos representados.
b) Nadie puede tener más de un voto en el ejercicio del derecho a votar dentro del Consejo Presbiteral, aunque sea miembro del mismo por diversos títulos.
3° Representatividad:
Todo miembro del Consejo Presbiteral, sea cual sea el modo como haya sido elegido o designado, emitirá un voto o expresará la opinión bajo su propia responsabilidad y no como portavoz del grupo de electores.
4° Cese de los miembros del Consejo Presbiteral:
Los estatutos señalarán las causas o motivos que determinen el cese en el Consejo Presbiteral de los miembros en particular.
5° Convocatoria:
Los estatutos deben determinar que la convocatoria del Consejo Presbiteral, hecha a tenor con el c. 500.1, se haga con suficiente antelación.
6° Divulgación de lo tratado:
Cuanto se trate o acuerde en el Consejo Presbiteral es de competencia exclusiva del Obispo diocesano hacerlo público.

Art. 6 c. 522

Los nombramientos de los párrocos ordinariamente deberán hacerse por tiempo indeterminado. En casos especiales, podrán nombrarse por tiempo determinado, que nunca será inferior a 6 (seis) años.

Art. 7 c. 535.1

Se observarán las normas vigentes, incluyéndose el Libro de Registro de Confirmaciones como está prescrito. Observándose puntualmente el deber de notificar como lo ordena el c. 895.

Art. 8 c. 538.3

En observancia a lo que dispone el c. 281.2, la Conferencia Episcopal Puertorriqueña urge que se cumplan como ley particular, con todas las exigencias de la misma, las normas que acerca de la Previsión Social del Clero fueron aprobadas en su día por esta misma Conferencia.

Art. 9 c. 766

Para admitir un laico a predicar en una iglesia u oratorio, se requiere:
a) el permiso del Ordinario del lugar, determinando la persona, la circunstancia y el lugar;
b) que la autorización del Ordinario del lugar se interprete en sentido estricto; y
c) que la predicación del laico no sea parte de un acto litúrgico.

Art. 10 c. 772.2

Se reafirman las prescripciones que acerca del c. 831.2 (Art. 11) se establecen en el presente decreto, donde se trata de clérigos o miembros de cualquier instituto religioso. En el caso de que se autorizara dicho ministerio a un laico, deben aplicarse las normas señaladas para el c. 766 (Art. 9) en este mismo decreto.

Art. 11 c. 831.2

Cualquier clérigo o miembro de cualquier instituto religioso, que no ejerza ya algún ministerio en bien de la diócesis, necesita el permiso del Ordinario del lugar para intervenir habitualmente en programas de radio o televisión. Este permiso lo concederá el Ordinario del lugar donde se origina la emisión. Asimismo necesitarán permiso de su Ordinario para intervenir, de manera eventual, en programas de radio o televisión.

Art. 12 c. 854

Obsérvese la forma tradicional de bautizar por infusión.

Art. 13 c. 877.3

Se deberá cuidar que en el Libro de Registros de Bautismos se haga constar el nombre de los adoptantes y que, en la misma inscripción consten, además, los otros datos que recoja la inscripción de adopción efectuada en el Registro Civil, a cuyo efecto el Párroco exigirá, antes de proceder a la inscripción en el libro de bautizados, el oportuno documento del Registro Civil que certifique legítimamente la adopción practicada.

Art. 14 c. 891

No se administre el sacramento de la confirmación antes de los 10 (diez) años, hecha la primera comunión, salvo lo prescrito en la Introducción al Ritual de la Iniciación Cristiana de los Adultos, nn. 34 y 36.

Art. 15 c. 964.2

Se establece que:
a) en el futuro, en todas las iglesias de nueva construcción, se provea un lugar adecuado para locutorio-confesionario donde se facilite, al fiel que lo desee, la posibilidad de consultar o confesarse cara a cara o en el confesionario provisto de rejilla fija;
b) igualmente, en las iglesias ya existentes y cuyas facilidades lo permitan, se habilite dicho locutorio-confesionario;
c) en ambos casos se requerirá el visto bueno de la autoridad competente;
d) donde no exista la posibilidad da habilitar dicho locutorio, de conformidad con lo requerido por el c. 964.2, se mantendrá la práctica actual de administrar el sacramento de la reconciliación en confesionario provisto de rejilla fija.

Art. 16 c. 1062.1

Cuando existen efectos jurídicos civiles, debido a una promesa de matrimonio, esto deberá ponerse en conocimiento del Ordinario del lugar en caso de que se pida matrimonio religioso.

Art. 17 c. 1067

1° Hágase un expediente matrimonial que incluya el examen de los contrayentes de acuerdo con el Anexo n. 1 de este decreto (Modelo de Expediente Matrimonial). Asimismo, de creerlo conveniente quien instruya el expediente, someterá a examen de acuerdo con el Anexo n. 2 de este decreto (Examen de Testigos), a testigos que conozcan a los contrayentes.
2° Las proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse el matrimonio como en la parroquia de domicilio de los contrayentes.
Deben hacerse 3 (tres) proclamas de viva voz en 3 (tres) domingos seguidos o fiestas de precepto o, en su lugar, publicarse por 8 (ocho) días seguidos que incluyan 2 (dos) domingos o fiestas de precepto, ya fijándolas a las puertas de la iglesia o publicándolas en el boletín parroquial semanal.

Art. 18 c. 1083.2

No podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan cumplido 18 (dieciocho) años y las hembras que no hayan cumplido 16 (dieciséis).

Art. 19 c. 1126

Las declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la instrucción del expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte católica como la información a la parte acatólica y la instrucción requerida por el mismo c. 1125.
Tales promesas y declaraciones deberán constar en dicho expediente y también se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que instruyó el expediente y ante la cual se cumplieron las condiciones señaladas por el c. 1125.
En la solicitud de dispensa para poder celebrar matrimonio mixto, se hará constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán, en la concesión de la dispensa, la necesidad del estricto cumplimiento del c. 1127.3.

Art. 20 c. 1127.2

I. La CEP, quedando a salvo el derecho del Ordinario del lugar, considera causas graves:
a) la oposición irreductible de la parte no católica;
b) que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica con grave molestia de la parte católica;
c) el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades arraigadas;
d) graves implicaciones económicas;
e) un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros medios.
II. En cuanto al modo de la celebración del matrimonio con dispensa de la forma canónica, la celebración revestirá “alguna forma pública” (c. 1127.2), pudiendo ser:
a) ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta;
b) ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita.
Observándose, en ambos supuestos, la condición para la validez de que se lea, en la celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por la autoridad canónica competente.
III. Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el párroco de la parte católica hará el registro en el libro correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido, teniendo a la vista el acta matrimonial extendido por el responsable de la otra confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se consignará el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio mixto.
Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al margen de la partida bautismal correspondiente a la parte católica, a cuyo efecto se harán las debidas comunicaciones, informándose a la curia diocesana.

Art. 21 c. 1236

La mesa de altar fijo, además de que puede ser de un solo bloque de piedra natural, también puede ser de cemento o de madera dura como la caoba, el ausubo u otra similar.

Art. 22 c. 1246

Además de los domingos, son días de precepto en Puerto Rico: Navidad, Santa María Madre de Dios (1° de enero), Epifanía y el Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.

Art. 23 c. 1251

Serán días de ayuno y abstinencia el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. Serán días de sola abstinencia los demás viernes de Cuaresma. Los viernes del año se observarán como días de penitencia.

Art. 24 c. 1253

Quedando a salvo lo determinado con respecto al c. 1251, en los días de penitencia se podrá escoger de entre las formas siguientes:
a) ABSTINENCIA de carne y licor.
b) ACTO DE PIEDAD que puede ser el rosario en familia o la asistencia a Misa y comunión o el Via Crucis.
c) ACTO DE MISERICORDIA visitando enfermos necesitados, tanto en algún hospital como en su residencia.
d) ACTOS DE LIMOSNA entregando una cantidad congrua a pobres, en especial a algún asilo de ancianos, o de niños pobres en un hospital de beneficencia.

Art. 25 c. 1262

Seguirá vigente el sistema actual de recabar la ayuda financiera de los fieles mediante las subvenciones rogadas y voluntarias.

Art. 26 c. 1265.2

Debido a las circunstancias especiales de esta región, se aplicarán sin distinción las normas contenidas en el c. 1265.1.

Art. 27 c. 1277

Se considerarán actos de ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA los que sobrepasen en la cantidad de $10,000 (diez mil dólares) los fines, modos y cuantías reflejadas en el PRESUPUESTO DIOCESANO como ORDINARIOS, o cuando deben utilizarse, en igual cantidad, fondos del PATRIMONIO ESTABLE o suponga, en cualquier medida, PELIGRO para la SITUACION PATRIMONIAL.

Art. 28 c. 1292.1

A los efectos de este canon, la suma máxima es de $1,000,000 (un millón de dólares) [Cong. Clero, N. 2103, 12 julio 1993] y la mínima es de $100,000 (cien mil dólares) [Cong. Clero, N. 94000031, 28 enero 1994].

Art. 29 c. 1297

El arrendamiento de bienes eclesiásticos, bien sean rústicos o urbanos, se equipara a la enajenación en cuanto a los requisitos necesarios para su otorgamiento.

   


PROFESIÓN DE FE Y JURAMENTO DE FIDELIDAD
 
 
Profesión de Fe Católica

Yo ...................................................................................... creo con fe firme y profeso todas y cada una de aquellas cosas que se contienen en el Símbolo de la fe, a saber:
Creo en un solo Dios, Padre todopoderoso, creador del cielo y de la tierra, de todo lo visible y lo invisible.
Creo en un solo Señor, Jesucristo, Hijo único de Dios, nacido del Padre antes de todos los siglos: Dios de Dios, Luz de Luz, Dios verdadero de Dios verdadero, engendrado, no creado, de la misma naturaleza del Padre, por quien todo fue hecho; que por nosotros, los hombres, y por nuestra salvación bajó del cielo, y por obra del Espíritu Santo se encarnó de María, la Virgen, y se hizo hombre; y por nuestra causa fue crucificado en tiempos de Poncio Pilato; padeció y fue sepultado; y resucitó al tercer día, según las Escrituras, y subió al cielo, y está sentado a la derecha del Padre; y de nuevo vendrá con gloria para juzgar a vivos y muertos, y su reino no tendrá fin.
Creo en el Espíritu Santo, Señor y dador de vida, que procede del Padre y del Hijo; que con el Padre y el Hijo recibe una misma adoración y gloria; y que habló por los Profetas.
Creo en la Iglesia, que es una, santa, católica y apostólica.
Confieso que hay un solo bautismo para el perdón de los pecados.
Espero en la resurrección de los muertos y la vida del mundo futuro. Amén.
Creo también con fe firme todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o conservada en la tradición, y que es propuesto por la Iglesia para ser creído como divinamente revelado, sea que lo proponga con juicio solemne, sea que lo enseñe con su Magisterio ordinario y universal.
Acepto también firmemente y mantengo todas aquellas cosas y cada una de ellas que son propuestas por la Iglesia en forma definitiva, acerca de la doctrina de la fe o de las costumbres.
Adhiero, además, con sumisión religiosa de la voluntad y de la inteligencia, a aquellas doctrinas que enuncian tanto el Romano Pontífice como el Colegio de los Obispos, cuando ejercitan el Magisterio auténtico, aunque no tengan intención de proclamarlas con un acto definitivo.
Así Dios me ayude, y estos Santos Evangelios que toco con mis manos.
 
Fecha:
Firma

              Ante mí:

 

Juramento de Fidelidad que se emite al asumir un oficio
que debe ejercerse en nombre de la Iglesia por fieles cristianos
(c. 833.5-7)

Yo .................................................................................... al asumir el oficio de .................................................prometo que guardaré siempre la comunión con la Iglesia católica, tanto en las palabras con que me exprese, como en mi manera de actuar.
Con gran diligencia y fidelidad cumpliré los deberes a que estoy obligado tanto con respecto a la Iglesia universal, como con respecto a la Iglesia particular en la que he sido llamado a prestar mi servicio en conformidad a las normas del derecho.
Al ejercer mi cargo, el que me ha sido confiado en nombre de la Iglesia, conservaré íntegro el depósito de la fe, y lo comunicaré y explicaré con fidelidad, evitando en consecuencia cualesquiera doctrinas contrarias a él.
Observaré y fomentaré la disciplina común a toda la Iglesia, y custodiaré la observancia de todas las leyes eclesiásticas, ante todo de aquellas que se contienen en el Código de Derecho canónico.
Adheriré con cristiana obediencia a lo que los sagrados Pastores declaran como auténticos doctores y maestros de la fe, y también a lo que establecen como rectores de la Iglesia, y ayudaré fielmente a los Obispos diocesanos, de modo que la actividad apostólica, que ha de ejercitarse en nombre y por mandato de la Iglesia, se realice en la comunión de la misma Iglesia.
Así Dios me ayude y estos Santos Evangelios que toco con mis manos.
 
Fecha:
Firma

              Ante mí:

 

Juramento de Fidelidad que han de utilizar los Superiores
Religiosos y de Sociedades de Vida Apostólica, Clericales
(c. 833.8)

Yo ................................................................................ al asumir el oficio de ........................... .........................prometo que guardaré siempre la comunión con la Iglesia católica, tanto en las palabras con que me exprese, como en mi manera de actuar.
Con gran diligencia y fidelidad cumpliré los deberes a que estoy obligado tanto con respecto a la Iglesia universal, como con respecto a la Iglesia particular en la que he sido llamado a prestar mi servicio en conformidad a las normas del derecho.
Al ejercer mi cargo, el que me ha sido confiado en nombre de la Iglesia, conservaré íntegro el depósito de la fe, y lo comunicaré y explicaré con fidelidad, evitando en consecuencia cualesquiera doctrinas contrarias a él. Fomentaré la disciplina común a toda la Iglesia, y urgiré la observancia de todas las leyes eclesiásticas, ante todo de aquellas que se contienen en el Código de Derecho canónico.
Adheriré con cristiana obediencia a lo que los sagrados Pastores declaran como auténticos doctores y maestros de la fe, y también a lo que establecen como rectores de la Iglesia, y cooperaré gustosamente con los Obispos diocesanos, a fin de que la actividad apostólica, que ha de ejercitarse en nombre y por mandato de la Iglesia, quedando a salvo la índole y el fin de mi Instituto, se realice en la comunión de la misma Iglesia.
Así Dios me ayude y estos Santos Evangelios que toco con mis manos.
 
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              Ante mí:


 

   

 

EXHORTACIÓN PASTORAL

LAS VOCACIONES AL SACERDOCIO Y A LA VIDA CONSAGRADA

 

A los sacerdotes y diáconos,

a los religiosos y religiosas,

y a todos los fieles laicos.

El Santo Padre ha concretado como objetivos más urgentes de mi servicio episcopal la pastoral familiar y la pastoral de las vocaciones al sacerdocio y a la vida consagrada. Me satisface comprobar que se extiende entre los fieles de la Diócesis el conocimiento de esta circunstancia. Asimismo, queridos hermanos, me alegra y me llena de esperanza algo que desde el pasado 30 de noviembre me parece percibir; me refiero a que, cuando los he convocado a alguna reunión, la concurrencia es numerosa y, sobre todo, se manifiestan Ustedes dispuestos a colaborar. Aunque el medir la acción de la gracia de Dios en nuestras almas no está en las posibilidades humanas, tengo la certeza de que los dones recibidos durante el Gran Jubileo del año 2000 apenas clausurado han sido muchos y eficaces en todos los fieles diocesanos. Demos todos gracias a Dios por ello.

Pero no debiéramos consentir que los frutos obtenidos en el tiempo pasado adormezcan nuestra responsabilidad. Precisamente el Sumo Pontífice Juan Pablo II en su Carta Apostólica Novo millenio ineunte, que hizo pública el mismo día 6 de enero, exhorta a los fieles para que de cara al futuro seamos ambiciosos. Copio unas palabras que son, a mi entender, como el alma de la Carta: "¡Duc in altum! Esta palabra resuena también hoy para nosotros y nos invita a recordar con gratitud el pasado, a vivir con pasión el presente y abrirnos con confianza al futuro: «Jesucristo es el mismo ayer, hoy y por siempre» (Heb 13,8) ".

Con el propósito de vivir la comunión jerárquica, que es obediencia de mente y de corazón a las directrices del Papa, he querido escribir la presente Exhortación Pastoral dirigida principalmente a Ustedes sacerdotes, necesarios colaboradores y consejeros en mi ministerio (Conc.Vat. II, PO 7), y asimismo a los diáconos, a los religiosos y religiosas, para que luego de leerla y considerarla en la oración quieran aplicarla como objetivo principal de su acción pastoral durante este Tiempo de Cuaresma. Escribo también para todos los fieles laicos; por eso ruego que esta Exhortación sea leída en las Misas del Domingo primero de Cuaresma (3 y 4 de marzo); esa lectura será un indicio más de nuestro reconocer la obligación y el derecho que tienen los fieles de colaborar en la edificación del Cuerpo místico de Cristo (Conc.Vat. 11, ChD 16e). A todos, pues, me dirijo y los exhorto con las mismas palabras del Papa para que propongamos vivir con pasión el presente y abrirnos con confianza al futuro en la tarea específica de fomentar las vocaciones al sacerdocio y a la vida consagrada.

Testimonian los Evangelios la sencillez y el discernimiento con que Jesús llama a cada persona; a Mateo le dice: Sígueme (Mt 9,9); a Andrés y Juan: venid y veréis (Jn 1,39); al joven rico: Si quieres ser perfecto, anda, vende todos tus bienes y dáselos a los pobres [...]; ven luego y sígueme (Mt 19,21). Son invitaciones que resuenan también hoy, y los sacerdotes somos portavoces cualificados, aunque no exclusivos, de ellas. Con igual sencillez y conocimiento de las personas hagamos eco a Jesús ante los muchachos que se nos acercan; y, si no se acercan, procuremos nosotros buscarlos a ellos. El Sacramento de la Reconciliación es la ocasión más adecuada para pulsar en el alma de los jóvenes, ellas y ellos. Conviene nunca olvidar que en la escuela de la fe nosotros aprendemos que el mismo Salvador ha querido y dispuesto que los humildes y preciosos Sacramentos de la fe sean ordinariamente los medios eficaces por los que pasa y actúa su fuerza redentora (JUAN PABLO II, Reconciliatio et poenitentia, 31,1). Esto aplica también a los niños, ciertamente; pocos años tenía el profeta Samuel, cuando escuchó la llamada de Yahvé (cfr. 1 Sam 3,3-8).

Pero Jesús, cuando pasa en oración la noche antes de elegir a los doce (cfr. Lc 6,12), y luego cuando predica el evangelio del reino, nos da a conocer cuán importante sea la oración por las vocaciones: rogad al dueño de la mies que envíe obreros a su mies (Mt 9,38). La Iglesia, esposa fiel de Jesucristo, actualiza ese ejemplo y esa doctrina del Señor en ocasiones diversas de la Liturgia; cito alguna de ellas: la Misa de Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote, al proclamar que Jesucristo no sólo confiere el honor del sacerdocio real a todo su pueblo santo, sino también, con amor de hermano, elige a hombres de este pueblo, para que, por la imposición de las manos, participen de su sagrada misión (Prefacio de la Misa), confiesa el designio divino de la vocación; y en la sección de Misas por diversas necesidades incluye fórmulas específicas para rogar por las vocaciones a las sagradas órdenes (n.9) y por las vocaciones religiosas (n.10).

Recordamos, además, el fervor de los fieles laicos que -en comunión con el celo de los sacerdotes- han perseverado en la práctica del Jueves sacerdotal hasta convertirla en costumbre arraigada; consiste, como saben, en una jornada semanal dedicada a orar y sacrificarse por la fidelidad de los sacerdotes y por las nuevas vocaciones, y que culmina en un rato de adoración y de súplica delante del Santísimo expuesto solemnemente. Y en este mismo sentido, no es aventurado pensar en tantas otras maravillosas vivencias de piedad -desconocidas para nosotros- impulsadas por el Espíritu Santo en las almas que le son dóciles.

Es cierto que nuestra condición de Pastores nos exige ser realistas; estamos claros de que la pastoral de las vocaciones en estos tiempos es, insisto, una tarea rodeada de dificultades verdaderas y concretas, seguramente desconocidas entre las generaciones que nos han precedido. Realidades dolorosas pero innegables son, por una parte, el egoísmo individualista que descalabra a tantos matrimonios y a sus hijos; y a eso se añaden desvaríos no pequeños del pensamiento y costumbres degradantes, que al ser aceptados insensatamente por la sociedad, enrarecen el ambiente del diario vivir de niños y jóvenes.

Pero es igualmente cierto que esa misma condición de Pastores nos obliga a ser hombres de fe. Y sabemos que los proyectos del corazón del Señor subsisten de generación en generación (Sal 32,1 l). Es la hora de caminar con fortaleza por la senda, estrecha pero segura, que la luz de la fe mantiene siempre alumbrada y transitable. Para que sigamos con esmero la pastoral familiar, ese campo siempre prometedor aunque hoy sea especialmente difícil, el Concilio Vaticano 11 impulsa a todos los pastores, afirmando que en la pastoral de las vocaciones la mayor ayuda la prestan, por un lado, aquellas familias que, animadas del espíritu de fe, caridad y piedad, son como un primer seminario; y, por otro, las parroquias de cuya fecundidad de vida participan los propios adolescentes (Conc.Vat. 11, OT 2a).

Firme en ese convencimiento, pienso hacerles llegar una Exhortación sobre la Familia, con la gracia de Dios y en tiempo oportuno. Sin embargo, abramos ya nuestro corazón al Espíritu Santo; Él nos certifica que también en esta época nuestra la activa colaboración de todo el Pueblo de Dios para fomentar las vocaciones responde a la acción de la Divina Providencia, que concede las cualidades necesarias a los que han sido divinamente elegidos a participar en el Sacerdocio jerárquico de Cristo, y los ayuda con su gracia (Conc. Vat. 11, OT 2).

Queridos hermanos sacerdotes: vamos a ser fuertes en la fe (1 Pet 5,9) y vamos a poner cada uno lo que está de nuestra parte para que la Cuaresma del 2001 sea una "cuaresma vocacional". No me cabe duda de que cada uno de Ustedes es bien capaz de traducir a actividades concretas y eficaces el espíritu de la presente Carta. No obstante, y a título de sugerencias quiero proponer a todos Ustedes con ilusión e insistencia las siguientes:

   1. Aumentar significativamente el tiempo dedicado a oír confesiones; y publicarlo cada semana en el boletín parroquial con el fin de que los fieles, también los más jóvenes, quieran experimentar el beneficio del Sacramento de la Reconciliación recibido sin las prisas casi inevitables en los últimos días de la Cuaresma.

   2. Ofrecer a los miembros de la comunidad parroquial durante este tiempo cuaresmal, tiempo de muchas gracias de Dios, charlas doctrinales o catequesis, que les ayuden a conocer más y mejor la naturaleza del Sacerdocio ministerial, el quehacer específico de los presbíteros en la vida del Pueblo de Dios, y por qué la labor de ellos es irreemplazable.

   3. Animados con ese mismo celo, no será difícil insertar en las celebraciones dominicales de la Eucaristía reflexiones vocacionales, sea en la Homilía o en algunas moniciones, dentro mismo del espíritu de la Cuaresma.

   4. Preparar actividades peculiares para los niños en general y sobre todo para los monaguillos, que les sirvan para valorar el espíritu de Cuaresma y que enardezcan su generosidad infantil para aumentar el trato con Jesucristo, frecuentando más los sacramentos, sobre todo la Eucaristía.

   5. Interesar a los feligreses para que intensifiquen el culto a la Eucaristía fuera de la Misa mediante visitas a Jesús Sacramentado, ratos de oración privada y comunitaria ante el Sacramento expuesto con solemnidad. Para ello, restaurar donde sea menester la práctica de los Jueves Sacerdotales, u otra semejante. Bien saben Ustedes que fomentar la piedad eucarística en sus comunidades es el mejor servicio al Pueblo de Dios y la más cierta garantía de cosechar buenos frutos de vida según el Evangelio.

A los pies de Nuestra Señora de Guadalupe, Patrona de la Diócesis de Ponce y Emperatriz de las Américas, pongo los afanes y los frutos de esta Exhortación Pastoral.
 

Y como prenda de la profunda estima que a todos profeso, como Obispo y como Hermano, los bendigo de corazón.

 

Ricardo A. Suriñach

Obispo de Ponce

Ponce, 4 de marzo de 2001, Primer Domingo de Cuaresma.

   


CRÉDITOS
 
 
1.- La imagen del Buen Pastor que figura en la página dedicada a los Seminarios ha sido usada con permiso del P. Jordi Rivero. Si desea enlazar con la Página de SCTJM, presione aquí:  

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